RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-9/2007

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIO: FIDEL QUIÑONES RODRÍGUEZ

 

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a catorce de marzo de dos mil siete.

 

V I S T O S, para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-9/2007, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la resolución CG11/2007, emitida en el expediente P-CFRPAP 07/05, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete; y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO.  El dieciséis de julio de dos mil dos, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas acordó, previa solicitud del entonces Consejero Electoral Jaime Cárdenas Gracia, realizar una investigación preliminar en relación con la presunta desviación de recursos del organismo descentralizado Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (CAPUFE), en favor de la campaña del candidato presidencial del Partido Revolucionario Institucional en el año dos mil.

 

SEGUNDO. Derivado de lo anterior, y después de haber realizado diversas diligencias, el catorce de marzo de dos mil cinco, la referida Comisión acordó iniciar procedimiento administrativo oficioso identificado con el número de expediente P-CFRPAP 07/05, por presuntas irregularidades del citado instituto político en materia de financiamiento.

 

TERCERO. El dieciocho de enero de dos mil siete, la Secretaría Técnica de la referida Comisión de Fiscalización emitió un acuerdo por el que declaró cerrada la instrucción correspondiente del procedimiento de mérito.

 

CUARTO. En sesión extraordinaria celebrada el veinticinco de enero del año en curso, la citada Comisión de Fiscalización aprobó el dictamen relativo al procedimiento oficioso mencionado en el que determinó declararlo infundado al considerar que no existían elementos para determinar que el Partido Revolucionario Institucional hubiese violado alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de financiamiento.

 

QUINTO. En sesión extraordinaria celebrada el treinta y uno de enero de dos mil siete y concluida el primero de febrero siguiente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el aludido dictamen de dicha Comisión de Fiscalización.

 

SEXTO. Inconforme con tal determinación, el ocho de febrero de dos mil siete, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario, interpuso recurso de apelación.

 

En la tramitación respectiva compareció como tercero interesado, el Partido Revolucionario Institucional y formuló los alegatos que a su interés convino.

 

SÉPTIMO. Recibidas las constancias en la Sala Superior, por acuerdo de diecinueve de febrero del presente año, se turnó el expediente de mérito a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

OCTAVO. Mediante proveído de trece de febrero del año en curso, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación, y agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como, 4, 42 y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de una determinación emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del término legal previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues si bien la resolución impugnada se emitió en sesión de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, lo cierto es que dicha sesión concluyó al día siguiente, esto es, el primero de febrero, por lo que el plazo legal de cuatro días a que se refiere el citado artículo, transcurrió del dos al ocho de febrero del año en curso, descontándose los días tres, cuatro y cinco del mismo mes, por ser inhábiles; siendo que el medio de impugnación en que se actúa fue presentado precisamente el día ocho de febrero, según se desprende del sello de recepción que obra en la demanda respectiva, de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.  

 

TERCERO. Procedibilidad del recurso de apelación. A fin de determinar la procedibilidad del recurso de apelación que se analiza, es pertinente tener presente lo previsto en los artículos 40 y 42, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es al tenor siguiente:

 

Artículo 40. 1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, el recurso de apelación será procedente para impugnar:

 

a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión previstos en el Título Segundo del presente libro, y

 

b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva. (…)"

 

Artículo 42. 1. En cualquier tiempo, el recurso de apelación será procedente para impugnar la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral."

 

En relación con tales disposiciones, este órgano jurisdiccional electoral ha sostenido el criterio consistente en que, la procedibilidad del recurso de apelación no exige inexcusablemente la existencia de un interés jurídico directo, sustentado en un derecho subjetivo del promovente, sino un interés jurídico que puede ser general o simple, siempre que el objetivo sea la vigencia invariable del principio de legalidad, en la materia electoral.

 

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen el carácter de entidades de interés público, que intervienen en el proceso electoral, de lo que se desprende la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares, como partidos políticos. 

 

En el caso concreto, se debe tener en cuenta, que la demanda de apelación tuvo su origen en la resolución dictada en un procedimiento administrativo sancionador electoral y que dicho procedimiento, regulado en el Capítulo Único, del Título Quinto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el reglamento respectivo, reviste las siguientes características:

 

a) Es un procedimiento administrativo sancionador, en el cual intervienen únicamente el denunciante, la autoridad administrativa electoral sancionadora y el sujeto denunciado. Una vez iniciado el procedimiento, el denunciante asume el carácter de simple coadyuvante de la autoridad administrativa electoral, en la acreditación de los hechos constitutivos de la infracción.

 

b) El procedimiento inicia con la denuncia ante la autoridad administrativa electoral, de hechos probablemente constitutivos de infracción al Código Electoral Federal. Dicha especie de notitia criminis puede provenir de cualquier ciudadano, partido político, agrupación política, etcétera. Incluso la investigación puede tener su origen en la denuncia que sobre hechos de la naturaleza señalada hagan los propios funcionarios del Instituto Federal Electoral.

 

c) El procedimiento es de naturaleza predominantemente inquisitiva, de tal manera que, presentada la queja correspondiente, acompañada de elementos probatorios o de algún principio de prueba, no es indispensable la instancia o conducta impulsora de la parte denunciante, para que la autoridad administrativa electoral realice las diligencias que estime necesarias y recabe mayores elementos de prueba, tendentes a la acreditación de los hechos que motivaron la denuncia.

 

d) El objeto inmediato del procedimiento consiste en determinar la existencia de violaciones a las normas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya sea por incumplimiento de las obligaciones legalmente previstas o por violación a los derechos y prohibiciones que establece la ley, a fin de aplicar las sanciones que correspondan.

 

e) El fin mediato del referido procedimiento consiste en velar por la eficacia de los principios que rigen la materia electoral, especialmente el de legalidad, a través de la aplicación estricta de las normas previstas en el Código electoral federal.

 

Por estas razones, el mencionado procedimiento participa de la característica de interés público que priva en el régimen integral del Derecho Electoral Mexicano.

 

Las notas relativas a la naturaleza de los partidos políticos y a los fines que persigue el procedimiento administrativo sancionador electoral constituyen aspectos relevantes, para el efecto de establecer quién tiene interés jurídico, para impugnar las resoluciones que se dicten respecto de las quejas formuladas.

 

En efecto, si como quedó anotado, el referido procedimiento administrativo sancionador electoral participa de la característica de interés público, interés difuso o de clase, las resoluciones que se dicten en él, por las mismas razones, afectarán el interés público, difuso o de clase.

 

En consecuencia, si alguno de los sujetos reconocidos como entidades de interés público, por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (partidos políticos nacionales), considera que la resolución dictada en un procedimiento administrativo sancionador electoral es violatoria del principio de legalidad, por infracción a las disposiciones previstas en la propia Constitución o en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que dicho partido político nacional tiene interés jurídico para impugnarla, mediante el recurso de apelación previsto en los artículos 40 y 42 de la Ley de Medios de Impugnación citada, en tanto que al hacerlo, no defiende exclusivamente un interés propio, como partido político, sino que busca también, la prevalencia del interés público.

 

El aludido interés jurídico es independiente de la circunstancia de que el partido recurrente haya o no sido el mismo que presentó la queja correspondiente, o como sucede en el presente caso, en el cual el procedimiento administrativo sancionador se siguió de oficio en contra del Partido Revolucionario Institucional, por presuntas irregularidades de éste en materia de financiamiento.

 

Inconforme con la resolución dictada por la autoridad administrativa electoral, el Partido de la Revolución Democrática promovió el presente recurso de apelación.

 

En el escrito correspondiente, el partido apelante hace valer la existencia de violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a los principios que en materia electoral están previstos en la Constitución Federal.

 

En el contexto descrito, no es obstáculo para la procedibilidad del presente recurso de apelación, la circunstancia de que el partido apelante no haya intervenido como denunciante ni como coadyuvante, durante la tramitación del respectivo procedimiento, porque conforme con lo que se ha explicado, el apelante ejerce un derecho de impugnación sustentado en el interés público.  

 

Finalmente cabe decir, que si el partido político apelante plantea, en el recurso de apelación que se examina, además de aspectos atinentes a la defensa de la vigencia y respeto del principio de legalidad, cuestiones que no hubieran sido del conocimiento oportuno de la autoridad administrativa electoral, mediante la denuncia presentada o durante la tramitación de la queja, o que haga valer violaciones que puedan afectar solamente su interés particular, es claro que no deben ser objeto de estudio, porque de lo contrario, se estaría variando la litis del procedimiento sancionador respectivo, introduciendo aspectos que no fueron materia de investigación en dicho procedimiento.

 

CUARTO.- Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, en primer lugar se procede al análisis de la causa de improcedencia que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado.

 

Dicho tercero interesado en su escrito por el que compareció al presente asunto, señala, en forma genérica, que este recurso es improcedente porque no está acreditado que haya habido alguna contravención al marco normativo electoral.

 

Lo anterior es infundado, puesto que la cuestión que aduce el tercero interesado atañe al fondo del asunto y, por ende, no puede servir de base para sostener la improcedencia del presente recurso, como erróneamente lo hace valer dicho partido, ya que la determinación de si hubo o no alguna contravención por parte del referido instituto político a las normas electorales es un aspecto propiamente de fondo, más no se relaciona con la procedencia del juicio; por lo que, de ser el caso, tal cuestión será analizada al momento de resolverse el fondo del asunto.

 

En esa virtud, y dado que esta Sala Superior, de oficio, no advierte la actualización de alguna causa de improcedencia que motive sobreseer en el presente recurso, se procede al estudio de los agravios expresados por el ahora apelante.

 

QUINTO. La resolución impugnada es del tenor siguiente:

 

 

Resolución respecto del procedimiento oficioso iniciado en contra del Partido Revolucionario Institucional, por hechos que se considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral en materia de origen y destino de los recursos de los partidos políticos nacionales.

 

Antecedentes

 

I. El ocho de julio de dos mil dos, mediante oficio IFE/CEJC/109/02, el entonces Consejero Electoral Jaime Cárdenas Gracia solicito a la Presidencia de la Comisión de Fiscalización que se realizara una investigación preliminar respecto de las presuntas desviaciones del órgano descentralizado Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (CAPUFE), a favor de la campaña del entonces candidato presidencial del Partido Revolucionario Institucional en el año 2000, anexando copia de notas periodísticas.

 

II. EL dieciséis de julio de dos mil dos, en su centésima sesión ordinaria, la Comisión de Fiscalización acordó iniciar una investigación preliminar en relación con la presunta desviación de recursos del organismo descentralizado CAPUFE en favor de la campaña del entonces candidato presidencial del Partido Revolucionario Institucional en el año 2000.

 

III. El diecinueve de julio de dos mil dos, mediante oficio PCFRPAP/127/02 de la Comisión de Fiscalización solicitó a la Presidencia del Consejo General de este Instituto que requiriera al titular de la entonces Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo copia certificada del expediente integrado con motivo de la presunta desviación de recursos proveniente de CAPUFE en favor de la campaña del entonces candidato presidencial del Partido Revolucionario Institucional en el año 2000.

 

IV. El diecinueve de julio de dos mil dos, mediante oficio PCG/192/02, la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral solicitó al entonces titular de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo copia certificada del expediente integrado con motivo de la presunta desviación de recursos provenientes de CAPUFE en favor de la campaña del entonces candidato presidencial del Partido Revolucionario Institucional en el año 2000.

 

V. El veintidós de julio de dos mil dos, mediante oficio PCFRPAP/137/02, la Presidencia de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas remitió la Secretaría Técnica de dicha Comisión, el oficio mencionado en el resultado I.

 

VI. El veinticuatro de julio de dos mil dos, mediante oficio 200/119/2002, la Subsecretaría de Atención Ciudadana y Normatividad de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo dio respuesta al oficio PCG/192/02, en cual en la parte que interesa dice así:

 

‘(…)

CIERTO ES, POR OTRA PARTE, QUE UNO DE LOS ASPECTOS DE LAS AUDITORÍAS QUE SE ENCUENTRAN EN DESARROLLO SE DIRIGE A LA FABRICACIÓN DE PINTURAS QUE SE ORDENÓ EN EL ORGANISMO A FINALES DE 1999 Y PRIMERA MITAD DE 2000, EN COLORES QUE NO SON USUALES A LAS NECESIDADES DE CAPUFE, ESTANDO PENDIENTE EL CIERRE Y CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE RESPECTIVO.

(…)’

 

VII. El veinticuatro de julio de dos mil dos, mediante oficio PCG/206/02, la Presidencia del Consejo General remitió a la Presidencia de la Comisión de Fiscalización el oficio 200/119/2002, suscrito por la Subsecretaría de Atención Ciudadana y Normatividad de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, mediante el cual dio respuesta al oficio PCG/192/02.

 

VIII. El veintinueve de julio de dos mil dos, mediante oficio PCFRPAP/157/02, la Presidencia de la Comisión de Fiscalización remitió a su Secretaría Técnica el oficio 200/119/2002, suscrito por la Subsecretaría de Atención Ciudadana y Normatividad de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, mediante el cual dio respuesta al oficio PCG/192/02.

 

IX. El quince de noviembre de dos mil dos, mediante oficio STCFRPAP 742/02, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización propuso a su Presidencia solicitar a la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que girara oficio al titular de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, para requerir copia certificada del expediente relacionado con la auditoria referida a la fabricación de pinturas que Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos ordenó a finales de 1999 y primera mitad del 2000, en colores que no son usuales a sus necesidades.

 

X. El catorce de noviembre de dos mil dos, mediante oficio PCFRPAP/251/02, la Presidencia de la Comisión de Fiscalización solicitó a la Presidencia del Consejo General que requiriera al titular de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, lo especificado en el resultando anterior.

 

XI. El veintidós de noviembre de dos mil dos, mediante oficio PCG/459/02, la Presidencia del Consejo General requirió al titular de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo lo especificado en el resultando IX.

 

XII. El trece de diciembre de dos mil dos, mediante oficio 200/237/2002, la Subsecretaría de Atención Ciudadana y Normatividad de La Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo remitió a la Presidencia del Consejo General de Instituto Federal Electoral, copia certificada del expediente integrado con motivo de la auditoria relativa a la elaboración de pinturas que realizó Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (CAPUFE).

 

XIII. El diecinueve de agosto de dos mil tres mediante oficio STCFRPAP 1209/2003, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización propuso a la Presidencia de la misma Comisión, solicitar a la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que girara oficio al titular de la Procuraduría General de la República, para requerir, en caso de que hubiera, copia certificada de la, averiguación previa relacionada a la presunta desviación de recursos públicos provenientes del organismo Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos hacia la campaña presidencial del Partido Revolucionario Institucional en el año 2000.

 

XIV. El trece de diciembre de dos mil dos, mediante oficio PCG/484/02, la Presidencia del Consejo General remitió a la Presidencia de la Comisión de Fiscalización, copia del oficio y documentos anexos que remitió el Subsecretario de Atención Ciudadana y Normatividad de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, en respuesta a la solicitud realizada mediante el oficio PCG/459/02.

 

XV. El veintitrés de octubre de dos mil tres, mediante oficio PCFRPAP/297/03, la Presidencia de la Comisión de Fiscalización solicitó a la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que requiriera al titular de la Procuraduría General de la República, lo especificado en el resultando anterior.

 

XVI. El veintinueve de octubre de dos mil tres, mediante oficio PCG/389/03, la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, requirió al titular de la Procuraduría General de la República, lo señalado en el resultando XIV.

 

XVII. El veintisiete de noviembre de dos mil tres, mediante oficio STCFRPAP 1413/2003, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización propuso a la Presidencia de la misma Comisión, solicitar a la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que girara oficio de insistencia al titular de la Procuraduría General de la República, para requerir copia certificada de la averiguación previa relacionada a la presunta desviación de recursos públicos provenientes del organismo Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos hacia la campaña presidencial del Partido Revolucionario Institucional en el año 2000.

 

XVIII. El veinticuatro de noviembre de dos mil tres, mediante oficio 13015/DGAPMDE/FEPADE/2003, el Director General de Averiguaciones Previas de la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, dio contestación al requerimiento que le fue realizado mediante el oficio PCG/389/03, el cual, en su parte conducente señala lo siguiente:

 

‘(…)

Al respecto le informo a usted que una vez que se revisó el Libro de Gobierno correspondiente al año 2000, no se encontró averiguación previa alguna relacionada con los hechos que se mencionan en el escrito de referencia.

(…)’

 

XIX. El dos de diciembre de dos mil tres, mediante oficio PCG/030/03, la Presidencia del, Consejo General remitió a la Presidencia de la Comisión de Fiscalización, el oficio mencionado en el resultando anterior.

 

XX. El ocho de diciembre de dos mil tres, mediante oficio PCFRPAP/018/03, la Presidencia de la Comisión de Fiscalización remitió a la Secretaría Técnica de dicha Comisión, el oficio señalado en el resultando XVIII.

 

XXI. El nueve de diciembre de dos mil tres, mediante oficio PCFRPAP/023/03, la Presidencia de la Comisión de Fiscalización solicitó a la Presidencia del Consejo General, que requiriera de nueva cuenta al titular de la Procuraduría General de la República, para requerirle copia certificada de una averiguación previa, en caso de que existiera en los años 2001, 2002 y 2003; relacionada a la presunta desviación de recursos públicos provenientes del organismo Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos hacia la campaña presidencial del Partido Revolucionario Institucional en el año 2000.

 

XXII. El diecinueve de enero de dos mil cuatro, mediante oficio STCFRPAP 051/04, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización propuso a la Presidencia de la misma Comisión, solicitar a la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que girara oficio al titular de la Secretaría de la Función Pública, para requerir copia certificada de todas las actuaciones hasta el momento agregadas a la auditoria anteriormente remitida.

 

XXIII. El veinte de enero de dos mil cuatro, mediante oficio PCFRPAP/003/04, la Presidencia de la Comisión de Fiscalización solicitó a la Presidencia del Consejo General que girara oficio al titular de la Secretaría de la Función Pública, para requerir copia certificada de todas las actuaciones hasta el momento agregadas a la auditoria anteriormente remitida.

XXIV. El veintiséis de febrero de dos mil cuatro, mediante oficio SCAGP/200/054/2004, la Subsecretaría de Control y Auditoría de la Gestión Pública de la Secretaría de la Función Pública remitió a la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, información adicional a lo remitido con anterioridad, relacionada con la auditoría practicada al organismo descentralizado Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (CAPUFE).

 

XXV. El veintisiete de febrero de cuatro(sic), mediante oficio PC/021/04, la Presidencia del Consejo General remitió a la Presidencia de la Comisión de Fiscalización, el oficio mencionado en el resultando anterior.

 

XXVI. El primero de marzo de dos mil cuatro, oficio PCFRPAP/020/04, la Presidencia de la Comisión de Fiscalización remitió a la Secretaría Técnica de dicha Comisión, el oficio mencionado en el resultando XXIV.

 

XXVII. El dieciséis de marzo de dos mil cuatro, mediante oficio STCFRPAP 285/04, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización propuso a la Presidencia de la misma Comisión, solicitar a la Presidencia del Consejo General que girara oficio al titular de la Secretaría de la Función Pública, para requerir información acerca del cause legal que haya seguido dicha dependencia a partir del quebranto patrimonial que sufrió Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.

 

XXVIII. El veintiséis de marzo de dos mil cuatro, mediante oficio PCFRPAP/057/04, la Presidencia de la Comisión de Fiscalización solicitó a la Presidencia del Consejo General requerir lo descrito en el resultando anterior.

 

XXIX. El treinta de marzo de dos mil cuatro, mediante oficio PC/064/04, la Presidencia del Consejo General giró oficio al titular de la Secretaría de la Función Pública, para requerirle la información descrita en el resultando XXVII.

 

XXX. El veinte de abril de dos mil cuatro, mediante oficio No. 110.-2027, la Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, dio respuesta al oficio PC/064/04, signado por el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual en su parte conducente dice lo siguiente:

 

‘(…)

La Unidad de Auditoria Gubernamental concluyó la auditoria No. 19/02 determinando nueve observaciones, tres de las cuales dieron origen al Informe de Presuntas Responsabilidades, con un presunto daño patrimonial de $3'171,887.45.

 

Dicho Informe y su soporte documental fueron remitidos tanto a la Unidad de Asuntos Jurídicos como a la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial, para el ejercicio de las atribuciones que a cada una le competen.

Del análisis de los documentos integrados a la auditoria No. 19/02, la Dirección General Adjunta de Asuntos Penales, adscrita a esta Unidad de Asuntos Jurídicos no encontró elementos idóneos para sustentar una probable responsabilidad penal y por ende no formuló denuncia alguna.

 

De otra parte, la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial inició procedimiento administrativo, bajo el número de expediente 48/2002, a 43 servidores públicos por irregularidades consistentes en la 'autorización de la ampliación presupuestal para la producción y distribución de pintura especial (verde, roja, negra y blanca) fabricada en el Conexo Industrial ubicado en Irapuato, Gto., por un monto de $3'171,887.45.'

 

El procedimiento aludido aún se encuentra abierto, estando en trámite la práctica de varias diligencias y el desahogo de múltiples probanzas, superado lo cual el expediente quedará en estado de resolver conforme a derecho proceda.

(…)’

 

XXXI. El veintiuno de abril de dos mil cuatro, mediante oficio PC/106/04, la Presidencia del Consejo General remitió a la Presidencia de la Comisión de Fiscalización el oficio señalado en el resultando anterior.

 

XXXII. El veintiocho de abril de dos mil cuatro, mediante oficio PCFRPAP/067/04, la Presidencia de la Comisión de Fiscalización remitió a la Secretaría Técnica de la misma Comisión el oficio señalado en el resultando XXX.

 

XXXIII. El veintiuno de junio de dos mil cuatro, mediante oficio STCFRPAP 752/04, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización propuso a la Presidencia de la misma Comisión, solicitar a la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que girara oficio al titular de la Secretaría de la Función Pública, para requerir copia certificada del expediente número 48/2002, iniciado en contra de 43 servidores públicos relacionados con el quebranto patrimonial de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (CAPUFE).

 

XXXIV. El dos de septiembre de dos mil cuatro, mediante oficio STCFRPAP 1142/04, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización requirió a la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento del Instituto Federal Electoral, informara si diversas personas involucradas en el quebranto de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos eran miembros del Partido Revolucionario Institucional.

 

XXXV. El tres de septiembre de dos mil cuatro, mediante oficio DPPF/161/2004, la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento dio respuesta al oficio STCFRPAP 1142/04, informando que solamente Gustavo Carvajal Moreno, persona involucrada con el quebranto patrimonial de CAPUFE fue candidato a diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional en el proceso electoral del 2000.

 

XXXVI. El catorce de marzo de dos mil cinco, en cumplimiento a lo mandatado por la Comisión de Fiscalización en su vigésima sesión extraordinaria, se acordó el inicio del procedimiento administrativo oficioso identificado como P-CFRPAP 07/05 vs. PRI, iniciado por presuntas irregularidades en materia de financiamiento del Partido Revolucionario Institucional.

 

XXXVII. El dos de mayo de dos mil cinco, mediante oficio STCFRPAP 362/05, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización solicitó a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral que fijara por lo menos durante 72 horas en los estrados de este Instituto, el acuerdo de inicio del procedimiento de mérito, la cédula de conocimiento y las razones respectivas.

 

XXXVIII. El once de mayo de dos mil cinco, mediante oficio DJ/711/05, la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral envió a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, el original del acuerdo de recepción del procedimiento, la razón de fijación y la razón de retiro, mismos que fueron publicados oportunamente en los estrados de este Instituto.

 

XXXIX. El 16 de mayo de dos mil cinco, mediante oficio STCFRPAP 674/05, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización notificó por oficio al Partido Revolucionario Institucional el inicio del procedimiento oficioso en su contra, en términos del numeral 6.4 del Reglamento de la materia.

 

XL. El veinticuatro de junio de dos mil cinco, mediante oficio STCFRPAP 743/05, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización propuso a la Presidencia de la misma Comisión, solicitar a la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que girara oficio al titular de la Secretaría de la Función Pública a fin de que remitiera copia certificada del expediente número 48/2002; iniciado en contra de 43 servidores públicos por irregularidades consistentes en ¡a autorización de la ampliación presupuestal para la producción y distribución de pinturas no usuales a las necesidades de CAPUFE.

 

XLI. El dieciséis de junio de dos cinco, mediante oficio PCFRPAP/094/05, la Presidencia de la Comisión de Fiscalización solicitó a la Presidencia del Consejo General requerir lo descrito en el resultando anterior.

 

XLII. El veintitrés de junio de dos mil cinco, mediante oficio PCG/169/05, la Presidencia del Consejo General giró oficio al titular de la Secretaría de la Función Pública, para requerirle la información descrita en el resultando XL.

 

XLIII. El siete de julio de dos mil cinco, mediante oficio No. 110.-4107, la Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, dio respuesta al oficio PC/169/04, signado por el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual en su parte conducente dice lo siguiente:

 

"(…)

 

Al respecto, le informo que por oficio número DG/311/1519/2005, del cual se anexa copia simple, el Director General de Responsabilidades y Situación Patrimonial de esta Secretaría, manifestó que esa área se encuentra legalmente imposibilitada para cubrir su petición, en atención a lo dispuesto por los artículos 13 fracción V y 14 fracción V, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y por las razones que en el mismo se precisan.

 

(…)”

 

XLIV. El doce de julio de dos mil cinco, mediante oficio PC/223/05, la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió a la Presidencia de la Comisión de Fiscalización el oficio señalado en el resultando que antecede.

 

XLV. El trece de julio de dos mil cinco, mediante oficio PCFRPAP/146/05, la Presidencia de la Comisión de Fiscalización remitió a su Secretaría Técnica el oficio mencionado en el resultando XLIII.

 

XLVI. El siete de octubre de dos mil cinco, mediante oficio STCFRPAP 1235/05, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización propuso a la Presidencia de la misma Comisión, solicitar a la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que girara oficio de insistencia al titular de la Secretaría de la Función Pública a fin de que remitiera copia certificada del expediente número 48/2002, iniciado en contra de 43 servidores públicos por irregularidades consistentes en la autorización de la ampliación presupuestal para la producción y distribución de pinturas no usuales a las necesidades de CAPUFE, especificando en dicho oficio que no resulta procedente la negativa de proporcionar copia certificada del expediente en comento, en virtud de que al Instituto Federal Electoral no le aplica la reserva especificada en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

 

XLVII. El diecinueve de octubre de dos mil cinco, mediante oficio PCFRPAP/199/05, la Presidencia de la Comisión de Fiscalización solicitó a la Presidencia del Consejo General requerir lo descrito en el resultando anterior.

 

XLVIII. El veinticinco de octubre de dos mil cinco, mediante oficio PCG/137/05, la Presidencia del Consejo General giró oficio al titular de la Secretaría de la Función Pública, para requerirle la información descrita en el resultando XLVI.

 

XLIX. El once de noviembre de dos mil cinco, mediante oficio No. SACN/300/409/2005, el titular de la Subsecretaría de Atención Ciudadana y Normatividad de la Secretaría de la Función Pública, dio respuesta al oficio PC/357/05, signado por el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual en su parte conducente señala lo siguiente:

 

“(…)

 

Sobre el particular y toda vez que a la fecha no existe impedimento legal para obsequiar su petición, adjunto a la presente copia certificada de la documentación solicitada constante de 11 tomos.

 

(…)”

 

L. El veintitrés de noviembre de dos mil cinco, mediante oficio PC/400/05, la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió a la Presidencia de la Comisión de Fiscalización el oficio y la documentación señalada en el resultando que antecede.

 

Ll. El seis de diciembre de dos mil cinco, mediante oficio PCFRPAP/233/05, la Presidencia de la Comisión de Fiscalización remitió a su Secretaría Técnica el oficio mencionado en el resultando XLIX.

 

Lll. El dieciocho de enero de dos mil siete, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización emitió un acuerdo por el que se declaró cerrada la instrucción correspondiente a la substanciación del procedimiento de mérito.

 

LIII. En la primera sesión extraordinaria celebrada el veinticinco de enero de dos mil siete, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas aprobó el dictamen .relativo al procedimiento oficioso identificado con el número de expediente P-GFRPAP 07/05 vs. PRI, en el que determinó, en el considerando segundo del dictamen, lo siguiente:

 

SEGUNDO. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas puede actuar de oficio o ser excitada por distintas fuentes para que ejerza las facultades que le confiere el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En este sentido, la Comisión puede actuar con base en la información o documentación que tenga a su alcance, ya sea que la reciba de manera anónima, a partir de notas periodísticas, o por cualquier otra fuente cuyo contenido a su juicio sea razonablemente suficiente para motivar una acción de la autoridad.

 

En relación con lo anterior, esta Comisión considera de suma importancia analizar toda la documentación -sin importar la fuente legal- que le sea entregada, y que pueda aportar indicios acerca del origen y destino de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas. La Comisión de Fiscalización funciona de manera permanente y puede actuar en todo momento en uso de sus facultades legales para garantizar que los partidos y agrupaciones políticas ajusten su conducta al marco normativo en relación con el origen y destino de los recursos públicos y privados con que cuenten.

 

De acuerdo con este marco normativo, la mencionada Comisión está plenamente facultada para: investigar las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos y las agrupaciones políticas derivadas del manejo de sus recursos; substanciar todas las etapas del procedimiento previas a la presentación del dictamen ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral; allegarse de todos los elementos probatorios necesarios y conducentes para la debida integración del expediente y elaborar el proyecto de dictamen y el anteproyecto de resolución que deba presentarse al Consejo General de este Instituto.

 

De esta manera, la Comisión de Fiscalización tuvo conocimiento de hechos presuntamente violatorios de la normatividad electoral en materia de recursos de los partidos, derivado de los indicios contenidos en notas periodísticas proporcionadas por el entonces Consejero Electoral Jaime Cárdenas Gracia y que a continuación se describen:

 

I. Fuente de la información: Notas periodísticas del medio impreso 'Reforma'.

 

Contenido de la nota:

 

REFORMA (8 de julio de 2002)

 

'Pinta Caminos y Puentes la campaña de Labastida'

 

Señala la Contraloría que se produjeron más de 111 mil litros de tonos verde, blanco, rojo y negro. Caminos y Puentes Federales (CAPUFE) desvió recursos públicos durante el año 2000 para apoyar la campaña presidencial del priísta Francisco Labastida, de acuerdo con una investigación de la Contraloría Federal.

 

En la auditoría 019/02- de la que REFORMA obtuvo una copia- consta que Gustavo Carvajal Moreno, entonces director del organismo y ahora diputado del tricolor, puso en marcha un operativo para producir 111 mil 93 litros de pinturas verde, blanca, roja y negra, con un costo para el erario de 2 millones 700 mil pesos.

 

Entre noviembre de 1999 y marzo del 2000, el Conexo Industrial de Capufe -ubicado en Irapuato, Guanajuato- dedicó el 60 por ciento de su producción a elaborar el material que serviría para apoyar los trabajos proselitistas de "El Hermano Mayor como identificaban a Labastida.

 

El expediente de la Secodam incluye documentos oficiales, estadísticas de producción, testigos y hasta rutas para distribuir la mercancía.

 

Las pinturas, supuestamente, fueron enviadas a seis delegaciones de Capufe para autoconsumo, pero nunca las utilizaron y tampoco las requirieron.

 

Los 111 mil 93 litros elaborados para la campaña del PRI servirían para pintar unos 6 mil 960 kilómetros de autopista, el equivalente a viajar en automóvil del Distrito Federal a la frontera de EU y Canadá y de regreso.

 

Las pinturas que Capufe produce regularmente son amarilla, blanca, y en menor escala, roja; nunca "verde jardín" y negra, según refiere el pliego de observaciones.

 

En un oficio, Germán Sandoval Faz, director de Administración y Finanzas de Capufe, ordenó iniciar la producción bajo el rubro de donaciones.

 

Secodam detectó que durante el ejercicio presupuestal del 2000 no hay (sic) aprobación para una donación de pinturas.

 

Ivana Nidia Hernández Raya, jefa del almacén en el Conexo Industrial, reveló a la Secodam que el material fue destinado a la campaña del PRI y no para el autoconsumo de las delegaciones.

Recurrí a Alejandro Sánchez Rebolledo (jefe del departamento de administración), quien dijo que no me preocupara, ya que esas pinturas especiales iban para la campaña política del candidato del PRI, que era Francisco Labastida Ochoa, a quien ellos le llamaban 'El Hermano Mayor', señala la auditoria.

 

Secodam descubrió que parte del material producido en Capufe fue enviado a domicilios inexistentes en el DF.

 

Las pinturas destinadas a Orizaba, Veracruz, arribaron el 27 de marzo del 2000, pero 72 horas después salieron con destino a los municipios de Villa Azueta, Isla y Cosautlán de Carvajal.

 

Uno de los choferes, Gonzalo Rodríguez Guevara, reveló que fue contratado para trasladar el material hasta el poblado de la Isla, donde el cargamento debía entregarse en la casa del Alcalde Abel Maza Rodríguez.

 

La auditoria concluyó hace un mes y el expediente está en los archivos de Secodam en espera de que se ordene la elaboración del pliego de responsabilidades y, posteriormente, la denuncia penal.

()'

 

REFORMA (08 de julio de 2002)

 

'Descubren en Capufe apoyos a Labastida'.

Caminos y Puentes Federales, bajo el mando del ahora diputado Gustavo Carvajal, elaboró en 1999 más de 111 mil litros de pintura verde, blanca, roja y negra para la contienda del tricolor por la presidencial. Según la auditoria de la Secodam, el material hubiera servido para pintar 6 mil 960 kilómetros de autopista.

 

La campaña presidencial del priísta Francisco Labastida fue apoyada con recursos públicos desde Caminos y Puentes Federales (Capufe), y el operativo para este fin recibió el banderazo de salida el 9 de noviembre de 1999.

 

La auditoria 019/02 que efectuó la Contraloría al organismo -y de la que Reforma obtuvo una copia-consta que Gustavo Carvajal Moreno, entonces director del organismo y ahora diputado del tricolor, ordenó producir 111 mil 93 litros de pinturas verde, blanca, roja y negra, con un costo para el erario de 2 millones 700 mil pesos.

 

Mediante un oficio -PAF/20497/99-, Germán Sandoval Faz, director de Administración y Finanzas de Capufe, mandato al titular del Conexo Industrial, José Luis Santiago López, iniciar la producción de pinturas como si se tratara de una donación, cuyos fondos provendrían de Seguros Comercial América.

 

'En atención a las instrucciones de director Gustavo Carvajal Moreno, me permito informar que hoy enviamos la radicación de fondos por la cantidad del millón 507 mil 50 pesos, así como la respectiva ampliación presupuestal por el mismo monto para el capítulo 2000, materiales y suministros.

 

'Lo anterior con el propósito de proceder a la adquisición de materias primas para la fabricación de bienes que el organismo podrá donar previa conformidad del Comité de Enajenación de Bienes, ya que el origen de los recursos corresponde a una bonificación que la empresa Seguros Comercial América otorgó a la entidad, sobre la póliza que cubre el riesgo de las carreteras.

 

'No omito comentar que los bienes deberán pagarse antes del 31 de diciembre, ya que otra forma, se perderán dichos recursos", indica el oficio PAF/20497/99.

 

Seguros Comercial América, desmintió el supuesto donativo. Directivos de la empresa se comprometieron a enviar formalmente ante la Secodam una carta donde aclaran que, en ningún momento, respaldaron al PRI.

 

En la revisión de los documentos, también detectaron que durante el ejercicio presupuestal del año 2000, no existe aprobación del Comité de Enajenación de Bienes para una donación de pinturas. Aún más la materia prima salió de los propios almacenes de Capufe en forma irregular.

 

'La producción se hizo sin contar con las órdenes correspondientes, aun cuando existen las salidas del almacén de materia prima utilizada para la fabricación.

 

'Las órdenes de terminación tampoco estuvieron debidamente requisitadas. En los 28 oficios de producción no aparece la firma del supervisor de la planta del Conexo Industrial, destacan en las observaciones finales de la auditoria.

 

El 'hermano mayor'

 

Ante los auditores especiales de la Secretaría de la Contraloría, la jefa del almacén en el Conexo Industrial, Ivana Nidia Hernández Raya, reveló que las pinturas verde, blanca, roja y negra fueron destinadas a la campaña de Labastida y no para el autoconsumo de las delegaciones, cómo lo pretendían hacer creer en los oficios.

 

'(...) Continúa manifestando la C. Ivana Nidia Hernández Raya que, como fue muy evasivo el doctor Máximo Patraca Barradas (jefe del Departamento de Comercialización), recurrí a Alejandro Sánchez Rebolledo (jefe del Departamento de Administración), quien dijo que no me preocupara, ya que esas pinturas especiales iban para la campaña política del candidato del PRI, que era Francisco Labastida Ochoa, a quien ellos le llamaban 'El hermano mayor'.

 

'El producto también iría a otras campañas de los municipios de Veracruz y estaba autorizado por Gustavo Carvajal Moreno, director general de Capufe, y Germán Sandoval Faz, director de Administración y Finanzas, y que además lo manejarían como donación o autoconsumo para las delegaciones de Capufe.

 

'Esta situación no me extraño, pues en ese momento era del conocimiento de todos los obreros y del personal de Conexo Industrial, que esa pintura especial era para el PRI.

 

'Además, la actitud de los operadores no era normal. Yo le seguí diciendo a Alejandro Sánchez que deberían firmar el oficio de salida de esa pintura, pero me contestó que todo se manejaría muy discretamente. Aún así, me percaté que en una libreta tenía anotado cómo se iban a distribuir las pinturas en la campaña de Labastida y otras.

 

'Ese mismo día comenté el asunto con el superintendente de Recursos Financieros, Abelardo Zamora Olmos, quien se molestó y comentó el problema con José Luis Santiago López, titular del Conexo Industrial. Ambos intervinieron directamente para sacar la pintura de los almacenes.

 

Rutas de distribución

La fabricación de las pinturas especiales nunca fue solicitada por las delegaciones de Capufe. Incluso, tampoco estuvieron consideradas dentro dé los programas de producción de la planta.

 

Aún así, el superintendente Gabriel García Greenwell implemento turnos extras, lo que incrementó el promedio de horas de trabajo hasta en 77 por ciento, en comparación con los últimos 10 meses, de acuerdo con la estadística incluida en el expediente.

 

La donación a la campaña de Labastida acabó con las reservas de materia prima. Capufe hizo compras de emergencia el 6 de enero del 2000 y, para justificar la donación, inventaron requerimientos a nombre de las delegaciones.

 

La Secodam localizó una nota -número 1362- destinada a la calle Mayorazgo 53 colonia Florida, Delegación Álvaro Obregón, en la Ciudad de México, pero el domicilio no existe.

 

El 13 de marzo del 2001 (sic) -en plena campaña electoral- salieron del Conexo Industrial 57 mil litros rumbo al almacén "Nacimiento", localizado en la autopista a Querétaro, según las notas 1367, 1368, 1369 y 1370.

 

El encargado del lugar, Ángel Ramírez García, y el jefe del almacén, José Luis Contreras, así como subdelegado administrativo, Marcelo López, coincidieron en que nunca vieron el material.

 

El superintendente, Ramón Medina Morales, aseguró haber utilizado las pinturas, pero los comprobantes carecían de firmas oficiales y contenían errores técnicos.

 

En Orizaba, Veracruz, las pinturas arribaron el 27 de marzo del 2000, aunque 72 horas después salieron con destino a los municipios de Villa Asueta, Isla y Cosautlán de Carvajal.

 

Uno de los chóferes, Gonzalo Rodríguez Guevara, reveló que fue contratado para trasladar el material hasta el poblado de Isla. El cargamento debería entregarse en la casa del Alcalde Abel Maza Rodríguez.

 

Otro de los cargamentos terminó en una bodega propiedad del presidente municipal del Cosautlán de Carvajal, Odilón Fernández, según las pesquisas.

 

En la delegación del sureste, ubicada en Coatzacoalcos, el encargado del almacén, Rene Rojas Ramos, nunca vio los tambos de pinturas y además recibió órdenes para regularizar la situación.

 

El mismo caso sobre "entregas fantasmas" se repitió en San Martín Texmelucan, Puebla, según la indagatoria. En Reynosa, Tamaulipas, no hay rastro sobre el supuesto ingreso de 7 mil 600 litros.

 

(…)’

 

De las notas antes descritas, se desprenden indicios que permiten suponer que presuntamente en el proceso electoral del año 2000, la campaña presidencial del Partido Revolucionario Institucional recibió una aportación en especie a su favor proveniente del organismo público federal descentralizado denominado Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, consistente en la elaboración y distribución de 111 mil 93 litros de pintura vinílica verde, blanca, roja y negra.

 

En ese tenor, el fondo del asunto se constriñe a determinar si el Partido Revolucionario Institucional incumplió con lo establecido por los artículos 38, párrafo 1, inciso a); y 49, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al presuntamente haber recibido una aportación en especie por parte de un organismo público federal descentralizado denominado Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, consistente en la elaboración y distribución de 111 mil 93 litros de pintura vinílica verde, blanca, roja y negra, misma que supuestamente fue utilizada en la campaña presidencial del Partido Revolucionario Institucional en el año 2000.

 

Al respecto, los citados artículos señalan:

 

‘(…)

 

Artículo 38

 

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

a) Conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos:

 

(…)

 

Artículo 49

 

2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

 

b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal, o municipal, centralizados o paraestatales, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

 

()'

 

Basándose en lo anterior, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas procedió a través de su Secretaría Técnica a realizar diversas indagatorias en el marco de una investigación preliminar acordada por la propia Comisión, recabando información a partir de los hechos de los que tuvo conocimiento, con la finalidad de verificar si existió una posible violación por parte del Partido Revolucionario Institucional al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sobre el origen y aplicación de los recursos.

 

Con la investigación preliminar antes señalada, la Comisión de Fiscalización se allegó de elementos suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades para iniciar un procedimiento oficioso en contra del Partido Revolucionario Institucional, en uso de sus facultades de investigación sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas. Dicho procedimiento se acordó en la vigésima sesión extraordinaria celebrada el catorce de marzo de dos mil cinco, dando origen al procedimiento oficioso identificado como P-CFRPAP 07/05 vs. PRI.

 

Es decir, el procedimiento se centró en determinar si el Partido denunciado, sus militantes o candidatos, fueron beneficiados de una aportación en especie proveniente de CAFUFE, y en ese tenor, esta autoridad electoral llevó acabo las siguientes diligencias:

 

a) Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento del Instituto Federal Electoral

 

Con el objeto de obtener mayores elementos respecto de las personas involucradas en los hechos investigados, se solicitó a la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento mediante oficio STCFRPAP 1142/04, que informara si dichas personas han ocupado u ocupan algún cargo dentro del Partido Revolucionario Institucional, dentro de un periodo que comprende del año de 1997 al año 2003.

 

En respuesta, mediante oficio DPPF/161/2004, la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento informó que ninguna persona de las relacionadas con la investigación ha ocupado cargo alguno dentro de los órganos directivos del Partido Revolucionario Institucional, así como tampoco han sido candidatos a ningún cargo federal de elección popular, a excepción del C. Gustavo Carvajal Moreno, quien fue postulado como candidato propietario por el principio de representación proporcional, para contender durante las elección celebradas durante el año dos mil.

 

Es preciso mencionar que la documentación remitida por esta Dirección consisten en una documental pública, expedida por la autoridad dentro del ámbito de sus facultades, por tanto hace prueba plena de que el C. Gustavo Carvajal Moreno fue postulado como candidato a diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional en la elecciones celebradas en el año dos mil, de conformidad con lo establecido por el artículo 16, párrafo 2, en relación con el 14, párrafo 4, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, aplicable de manera supletoria en términos del artículo 12.1 del Reglamento de la materia.

 

b) Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo

 

Con el objeto de corroborar o desmentir los indicios aportados por las notas periodísticas antes citadas, mediante los oficios PCG/192/02 y PCG/459/02, esta autoridad requirió a la entonces Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo (SECODAM) que remitiera copia certificada del expediente integrado a propósito de la presunta desviación de recursos públicos a favor del Partido Revolucionario Institucional durante la campaña presidencial del año 2000, provenientes del organismo descentralizado Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (CAPUFE).

 

En respuesta, la SECODAM mediante oficio 200/237/2002 remitió copia certificada de la auditoría 019/02, relativa a irregularidades determinadas en la revisión practicada a las áreas de producción y distribución de su Órgano Especial Conexo Industrial, atribuibles a servidores públicos que intervinieron en la "producción y distribución de pintura especial fabricada por el Conexo Industrial, de la que se desconoce su destino final". De dicha auditoría, la SECODAM concluyó que hubo un presunto daño al patrimonio del Organismo por un monto de $3171,887.45 pesos, en razón de las irregularidades consistentes en la fabricación y distribución de pintura no usual (verde, rojo, negro y blanco) a las necesidades del organismo descentralizado CAPUFE, y de la cual se desconoce cual fue su destino final.

 

En razón de lo anterior, esta autoridad electoral pudo corroborar la existencia de los indicios obtenidos de las notas periodísticas.

 

Es preciso mencionar que la información y documentación remitida por la entonces Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo consiste en una documental pública, expedida por la autoridad dentro del ámbito de sus facultades, por tanto tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido por el artículo 16, párrafo 2, en relación con el 14, párrafo 4, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable de manera supletoria en términos del artículo 12.1 del Reglamento de la materia.

 

c) Secretaría de la Función Pública

 

La Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, después de haber realizado un análisis a la auditoría realizada por la entonces SECODAM, la Secretaría Técnica solicitó mediante oficio PCG/013/04 a la hoy Secretaría de la Función Pública que remitiera todas las actuaciones que se hubieren agregado a la auditoría anteriormente citada (019/02).

 

Al respecto, mediante oficio SCAGP/200/054/2004, la Secretaría de la Función Pública remitió 516 fojas certificadas con la finalidad de complementar la documentación antes remitida por la SECODAM.

 

De igual forma, mediante oficio PCG/064/04 se solicitó informara el cause legal que haya seguido el expediente derivado de que se comprobó un quebranto patrimonial a CAPUFE por la fabricación y distribución de pinturas no usuales a las necesidades del organismo.

 

En respuesta, mediante oficio No. 110.- 2027, la Secretaría de la Función Pública comunicó a esta autoridad electoral que concluyó la auditoría No. 19/02, determinando nueve observaciones, tres de las cuales dieron origen al Informe de Presuntas Responsabilidades, con un presunto daño patrimonial de $3'171,887.45 pesos. Dicho, informe fue remitido a la Unidad de Asuntos Jurídicos, quien determinó que no se encontraron elementos idóneos para sustentar una probable responsabilidad penal, y a la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial, área que inició el procedimiento administrativo 48/2002, en contra de 43 servidores públicos involucrados en los hechos relativos a la pintura especial fabricada y distribuida por CAPUFE.

 

Tomando en cuenta lo anterior, esta autoridad electoral mediante los oficios PC/169/05 y PC/357/05, solicitó a la Secretaría de la Función Pública copia certificada del expediente 48/2002, con la finalidad de obtener mayores datos relacionados con la presente investigación.

 

Por consiguiente, la Secretaría de la Función Pública, mediante oficio SACN/300/409/2005, remitió 11 tomos relativos al expediente, iniciado en contra de 43 servidores públicos por presuntas irregularidades administrativas relativas a la producción y distribución de pintura especial fabricada en el Conexo Industrial de CAPUFE.

 

En conjunto, esta autoridad electoral contó con una investigación realizada por la Secretaría de la Función Pública, compuesta por aproximadamente 15 tomos, en la cual se investigó tanto la producción y distribución de pintura no usual a las necesidades de CAPUFE, y que presuntamente se utilizó en la campaña electoral del PRI en el 2000, como la responsabilidad administrativa de los servidores públicos involucrados. En dicha investigación destacan los siguientes elementos (énfasis añadidos):

 

                    Cédula de observaciones determinadas en la auditoría 19/02, en la cual se concluye que hubo graves irregularidades en la salida y supuesta distribución de pintura especial a las delegaciones de CAPUFE. En dicho documento se destaca que no se puede determinar con certeza el destino final de las remisiones de pintura, en virtud de que la documentación soporte de entrega a las delegaciones en algunos casos es falsa, fue sustituida, cancelada o respaldada por una "entrada virtual". También se determina la ausencia total de supervisión, dirección y control del entonces titular del Conexo Industrial, de cada uno de los responsables de las actividades de facturación y/o remisión, salidas de almacén, embarque y transportación, así como de los encargados la distribución y entrega de la pintura del Conexo Industrial. De igual forma, un informe contenido en la misma auditoría concluye que los volúmenes de producción fueron demasiado elevados en relación a los estándares normales, el envasado del producto se realizó en cubetas blancas sin el logotipo de CAPUFE, destacando que hubo un marcado dispendio de recursos humanos y financieros.

 

                    Acta administrativa en la cual consta la declaración de la C. Ivana Nydia Hernández Raya, ex servidora pública adscrita al Conexo Industrial de CAPUFE, mediante la cual declara, en la parte que interesa, lo siguiente: '(...) En el transcurso del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Lic. José Luis Santiago López, titular en ese entonces del Conexo Industrial, se comunicó a mi extensión diciéndome que me presentara en su oficina, y estando ante la presencia de él, me dijo que su señor Director General, el Lic. Gustavo Carvajal Moreno y el Lic. Germán Sandoval Faz, Director de Administración y Finanzas, le autorizaron una AMPLIACIÓN PRESUPUESTAL por la cantidad de $1,507,050.57, recursos que se iban a aplicar para la adquisición de materias primas para la fabricación de bienes que el Organismo podría donar (...) recurrí al Jefe de Administración, en ese entonces era el C.P. Alejandro Sánchez Rebolledo, quien primero me dijo que no me preocupara ya que esa PINTURA ESPECIAL que se fabricó iba para la CAMPAÑA POLÍTICA DEL CANDIDATO DEL PRI QUE ERA EL LIC. FRANCISCO LABASTIDA OCHOA, a quien ellos le llamaban EL HERMANO MAYOR, así como a OTRAS CAMPAÑAS POLÍTICAS DE LOS MUNICIPIOS DE VERACRUZ, y que además estaba autorizada por el Lic. Gustavo Carvajal Moreno, Director General de CAPUFE y el Lic. Germán Sandoval Faz, Director de Administración y Finanzas, y que además la iban a manejar como DONACIÓN o AUTOCONSUMO PARA LAS DELEGACIONES DE CAPUFE, situación que no me extrañó ya que en ese momento ya era del conocimiento de todos los obreros y del personal del Conexo Industrial que esa PINTURA ESPECIAL era para el PRI, ya que los colores de esa pintura especial que se fabricó eran muy obvios, como son: EL BLANCO, ROJO, VERDE Y NEGRO sumándole a esto que la actitud de los operadores que venían por la pintura no era normal (...)'.

 

                    Acta administrativa en la cual consta la declaración del C. Abelardo Zamora Olmos, ex servidor público adscrito al Conexo Industrial de CAPUFE, en la cual se asienta lo siguiente: “APROXIMADAMENTE SIENDO LAS VEINTITRÉS HORAS DEL DÍA TRECE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL, RECIBÍ UNA LLAMADA TELEFÓNICA EN MI DOMICILIO PARTICULAR POR PARTE DE LA LICENCIADA IVANA NYDIA HERNÁNDEZ RAYA, QUIEN ME COMENTÓ QUE SE ENCONTRBAN EN LAS OFICINAS DEL CONEXO INDUSTRIAL EL C.P. RANDOLFO VARGAS Y EL LICENCIADO FERNANDO HERNÁNDEZ, AMBOS DEL DEPARTAMENTO DE INFORMÁTICA DE LAS OFICINAS CENTRALES DE CAMINOS Y PUESTAS (sic) FEDERALES DE INGRESOS Y SERVICIOS CONEXOS, LOS CUALES PRETENDÍAN HACER UNAS MODIFICACIONES AL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN INTEGRAL SAI, PARA CORREGIR LOS MOVIMIENTOS PREVIAMENTE AFECTADOS DE MANERA ERRÓNEA REFERENTE A LA PINTURA ESPECIAL, MISMA QUE SE HABÍA REGISTRADO EN EL MÓDULOS (sic) DE ALMACENES CUYAS CARACTERÍSTICAS ERAN DE COLOR VERDE, ROJO Y NEGRO LO CUAL SE PRETENDÍA FUERA REGISTRADO ÚNICAMENTE COMO COLOR BLANCO (...)'

 

                    Acta administrativa en la cual consta la declaración del C. Femando Hernández García, ex servidor público adscrito al Conexo Industrial de CAPUFE, en la cual se asentó lo siguiente: '(...) se me ordenó que introdujera códigos diversos dentro del sistema respecto de unos códigos que ya se encontraban y se encuentran dentro del multicitado sistema, aclarando que tanto los códigos existentes cómo los que iba a introducir me fueron proporcionados por personal directivo del conexo industrial y los cuales me fueron anotados en un pedazo de papel (...).'

 

                    Acta administrativa en la cual consta la declaración del C. Gonzalo Rodríguez Guevara, ex servidor público, adscrito al Conexo Industrial de CAPUFE: '(...)

 

 

6. ¿ALGUNA VEZ FUE COMISIONADO A ENTREGAR PINTURA? RESPUESTA: SI. UNA SOLA OCASIÓN.

7. ¿SEGÚN LOS REGISTROS DE SALIDA DE LA

EMPRESA MULTISERVICIOS CHETROX, S.A. DE C.V., EL DÍA JUEVES 30 DE MARZO DEL AÑO 2000 A LAS CATORCE HORAS DIEZ MINUTOS USTED ACUDIÓ AL ALMACÉN DE ORIZABA EN LA UNIDAD DODGE PLACAS XN-26737 NÚMERO ECONÓMICO 157-92 A CARGAR 50 CUBETAS DE PINTURA VINÍLICA BLANCA, 20 CUBETAS DE PINTURA VINÍLICA VERDE, 20 CUBETAS DE PINTURA VINÍLICA ROJA Y 5 CUBETAS DE PINTURA VINÍLICA NEGRA, UN TOTAL DE 95 CUBETAS CON DESTINO A LAS CIUDADES DE AZUETA E ISLA (...) RESPUESTA: SÍ, SON CIERTOS

(…)

10. EN LOS DESTINOS DE VILLA AZUETA E ISLA. ¿A QUIÉN ENTREGARON LA PINTURA QUE TRANSPORTARON? RESPUESTA: YO ÚNICAMENTE ENTRE A UNO DE LOS DOS DESTINOS, NO RECUERDO CUAL DE ELLOS, AL OTRO SE FUE EL SEÑOR PEDOR ALFONSO FORTIS SÁNCHEZ, YO ENTREGUE LA PINTURA AL PRESIDENTE MUNICIPAL

(…)

13. ¿RECUERDA EL NOMBRE DEL PRESIDENTE

MUNICIPAL A QUIEN LE ENTREGÓ LA PINTURA?

RESPUESTA: NO LO RECUERDO.

14. LA ENTREGA SE HIZO EN LAS INSTALACIONES DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL? RESPUESTA: PRIMERO LLEGUÉ BUSCANDO AL PRESIDENTE MUNICIPAL EN LAS INSTALACIONES DE LA PRESIDENCIA PERO ME

DIJERON QUE ESTABA EN SU CASA Y LO FUI A

BUSCAR POSTERIORMENTE ME INDICARON QUE LA DESCARGA IBA A SER EN UNAS BODEGAS QUE ELLOS TIENEN PARA ALMACENAR COSAS….

16. SI NOS TRASLADÁRAMOS A LA POBLACIÓN DE ISLA, ¿PODRÍA USTED UBICAR EL DOMICILIO EN DONDE ENTREGÓ LA PINTURA? RESPUESTA: NO, SERÍA MUY DIFÍCIL PORQUE ERA DE NOCHE.

(…)'

 

                    Acta administrativa en la cual consta la declaración de la C. María de los Ángeles Urrutia Jiménez, ex servidor público adscrita al Conexo Industrial de CAPUFE: '(...) Posteriormente me entregaron el original de la remisión número 1389, en la que obra firma de recibido del producto que se describe en dicha remisión, firmando el C.P. Pablo Xoco Razo, Coord. De Proyectos adscrito a la Delegación VI de CAPUFE, además en dicha remisión me entregaron un escrito de fecha 31 de marzo de 2000, mediante el cual la Presidencia Municipal de Saltabarranca, Veracruz, recibe ese día 1,501 litros de pintura vinílica blanca. Acompaño escrito y remisión original (...)'

 

                    Escrito del C. Rafael Bringas Molina, ex servidor público adscrito al Conexo Industrial de CAPUFE:

‘(…)

b.- En esa reunión, de viva voz el Lic. José Luis Santiago López, procedió a leer un memorando que le había enviado el Lic. Germán Sandoval Faz Director de Administración del Organismo, cuyo contenido palabras más o palabras menos decía: 'Que por acuerdo del Director General, había instruido a la C.P. Ma. Luisa Madrigal García, para que transfiriera fondos provenientes de un reembolso de Seguros Comercial América Banamex, a la cuenta del Conexo Industrial en el Banco Bital, por un monto aproximado de $1 '350.000.00 aproximadamente, para proceder a fabricar una pintura especial'.

 

c- De viva voz el Lic. José Luis Santiago López, comentó que dicha pintura sería fabricada para la campaña del Lic. Francisco Labastida Ochoa y que dicho memorando lo guardaría en su portafolio personal, para cualquier problema que se pudiera suscitar con posterioridad; habiéndose negado a darnos copia del mismo (...).'

 

                    Acta administrativa en la cual consta la declaración del C. Daniel Zambrano Domínguez, ex servidor público adscrito al Conexo Industrial de CAPUFE: '(...)

 

8.- SE PONE A LA VISTA DEL COMPARECIENTE EL ORIGINAL DE LA SALIDA POR SURTIMIENTO CON NÚMERO DE FOLIO 07-13-0076 DE FECHA DIECISÉIS DE MAYO DEL DOS MIL, QUE DIGA EL COMPARECIENTE SI RECIBIÓ FÍSICAMENTE EL MATERIAL CONSIGNADO EN LA SALIDA DE REFERENCIA Y SI RECONOCE COMO SUYA LA FIRMA DE RECIBIDO QUE APARECE PLASMADA EN LA MISMA. RESPUESTA: POR PRINCIPIO NUNCA SE RECIBIÓ LA PINTURA QUE HACE REFERENCIA EL DOCUMENTO EN LA PLAZA DE COBRO ADEMÁS QUE LA FIRMA QUE APARECE NO ES MÍA, AUNQUE TIENE CIERTO PARECIDO....

10.- ¿ALGUNA VEZ HA RECIBIDO PINTURA VINÍLICA ROJA, NEGRA O VERDE JARDÍN? RESPUESTA: NUNCA

(…)'

 

                    Copia de la remisión 1390, misma que contiene el sello de 'cancelado' y la cual presenta una firma de recibido junto con la palabra escrita "Isla, Ver". Tal documento avala la entrega de 14,630 litros de pintura de los colores verde jardín, rojo, blanco y negro.

 

                    Copia de un acuse de recibo de CAPUFE, correspondiente a la Presidencia Municipal de Saltabarranca, Veracruz, el cual avala la recepción de 1,501 litros de pintura vinílica blanca. Dicho acuse presenta el sello del Síndico Único del H. Ayuntamiento de SaltaBarranca, Veracruz.

 

                    Resolución del expediente administrativo 48/2002, sustanciado por la Dirección General del Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Función Pública, en contra de 43 servidores y ex servidores de CAPUFE, y en el cual se resolvió lo siguiente:

 

‘(…)

 

PRIMERO: En los precisos términos de los considerandos TERCERO y CUARTO, de esta resolución, se declara que no hay elementos objetivos para fincar responsabilidad administrativamente por la comisión de las conductas que se le imputaron en este disciplinario a GERMÁN SANDOVAL FAZ, MARÍA LUISA DE LA INMACULADA CONCEPCIÓN MADRIGAL GARCÍA, RANDOLDO VARGAS GARCÍA...

(…)'

 

Dicha resolución declara que no ha lugar a fincar responsabilidad administrativa a ningún funcionario o ex funcionario de CAPUFE involucrado con los hechos relacionados a la producción o distribución de 'pintura especial'.

 

Es preciso mencionar que la información y documentación remitida por la Secretaría de la Función Pública consisten en documentales públicas, expedidas por la autoridad dentro del ámbito de sus facultades, por tanto tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido por el artículo 16, párrafo 2, en relación con el 14, párrafo 4, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable de manera supletoria en términos del articulo 12.1 del Reglamento de la materia.

 

Procuraduría General de la República

La Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, solicitó a la Procuraduría General de la República que informara si se integró alguna averiguación previa relacionada con los hechos en comento, respondiendo que después de una revisión a su libro de gobierno, no se encuentra integrando ninguna indagatoria relacionada con los hechos.

 

Es preciso mencionar que la información y documentación remitida por dicha Procuraduría consiste en una documental pública, expedida por la autoridad dentro del ámbito de sus facultades, por tanto tiene pleno valor probatorio en lo referente a que dicha Procuraduría no substanció expediente alguno en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 16, párrafo 2, en relación con el 14, párrafo 4, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable de manera supletoria en términos del artículo 12.1 del Reglamento de la materia.

 

De las diligencias instrumentadas, así como de la adminiculación de los elementos de prueba de que se allegó esta autoridad electoral en uso de sus atribuciones, se desprenden las siguientes conclusiones:

 

1. La presente investigación se inició en virtud de que presuntamente el Partido Revolucionario Institucional recibió una aportación en especie a su favor proveniente del organismo público federal descentralizado denominado Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, consistente en la elaboración y distribución de 111 mil 93 litros de pintura vinílica verde, blanca, roja y negra, misma que supuestamente fue utilizada en la

campaña presidencial del Partido Revolucionario Institucional en el año 2000.

 

2. La investigación fue enfocada a reunir los elementos de prueba correspondiente, y en su caso confirmar, los indicios aportados por las notas periodísticas transcritas en el cuerpo del presente dictamen. En ese sentido, se corroboró que la Secretaría de la Función Pública aplicó en primer término una aditoría a CAPUFE y posteriormente abrió un expediente de responsabilidades administrativas en contra de 43 servidores públicos. Ambos procedimientos en relación con los hechos investigados en el procedimiento P-CFRPAP 07/05 vs. PRI.

 

3. La Procuraduría General de la República no abrió ninguna investigación por los hechos de mérito.

 

4.                 La entonces Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, ahora Secretaría de la Función Pública, comprobó documentalmente la elaboración y distribución de pinturas de colores que no están dentro de la gama de uso de CAPUFE, y que no fueron comercializadas ni utilizadas por el organismo para su consumo. Tales documentos son, entre otros, solicitudes de abasto de pigmentos para fabricación de las pinturas, autorizaciones de salida de pintura, remisiones de salida de producto, copia de las "altas" por medio de las cuales modificaron los registros del Sistema Integral de Administración de CAPUFE, oficios a través de los que se ordenó al Conexo Industrial la elaboración de pinturas.

 

Derivado de la situación anterior, la Función Pública determinó que CAPUFE sufrió un quebranto de $3'385,703.00 (tres millones trescientos ochenta y cinco mil setecientos tres pesos 00/100 M.N.)

 

5. Por otra parte, puede apreciarse la probable existencia de un sistema coordinado y planeado para velar el rastro de la pintura, consistente en cambios de registros contables en el Sistema de Administración Integral del organismo, cancelación de documentación soporte de entrada y salida de la pintura, órdenes de remisión sin firma, utilización de tambos sin el logotipo de CAPUFE para envasar la pintura, etc. Algunas declaraciones recabadas por autoridad ministerial, de funcionarios y exfuncionarios del organismo que afirman que la pintura sería utilizada en la campaña política del Partido Revolucionario Institucional para la presidencia en el año 2000. En el mismo tenor, se tiene la posible presunción de que la pintura especial habría sido distribuida en 4 municipios del Estado de Veracruz, en razón de 2 documentos que muestran, en un caso, firma de recibido y en otro, un sello de un Municipio en específico.

 

6. Pese a lo anterior, en toda la investigación no se contienen elementos de convicción o pruebas que vinculen el quebranto patrimonial de CAPUFE -en cuanto a la elaboración y distribución de pinturas no usuales- con la recepción de una aportación en especie prohibida por parte del Partido Revolucionario Institucional, es decir, resulta imposible establecer que el destino final de la pintura fue una campaña presidencial electoral del Partido en comento.

 

Resulta importante mencionar que no pasa inadvertido a esta autoridad electoral que la investigación contiene dos declaraciones, a saber la de Ivana Nydia Hernández Raya y la de Rafael Bringas Molina, en las cuales se menciona directamente que la pintura especial fabricada por CAPUFE era para la campaña presidencial electoral del Partido Revolucionario Institucional en el año 2000. Sin embargo, tales declaraciones no aportan mayores elementos o documentos que avalen su dicho, por lo que es dable citar la tesis jurisprudencial S3EJL11/2002, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual a la letra dice lo siguiente:

 

'PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.- (Se transcribe).’

 

Es decir las declaraciones de los CC. Ivana Nydia Hernández Raya y Rafael Bringas Molina sólo pueden aportar indicios sobre la presunta comisión de los hechos investigados, mismos que no pudieron ser corroborados en la investigación de mérito, tal como se asienta en la resolución de la auditoría 19/02 practicada por la Función Pública, en la cual se menciona que se desconoce el destino final de la pintura especial (verde, roja, negra y blanca).

 

Ahora bien, de la auditoria señalada en el párrafo que precede, la Función Pública dio inicio al expediente administrativo de responsabilidades en contra 43 servidores públicos por presuntas irregularidades administrativas relativas a la producción y distribución de pintura especial fabricada en el Conexo Industrial de CAPUFE. De dicho expediente tampoco se concluyó que el destino final de la pintura especial fabricada por CAPUFE fuera a alguna campaña electoral del Partido Revolucionario Institucional, máxime si se toma en cuenta que la resolución determinó que no hay elementos objetivos para fincar responsabilidades administrativas a los involucrados. En ese mismo sentido, la Dirección Jurídica de la Función Pública determinó que no existían elementos para configurar algún tipo penal.

 

Esta autoridad electoral no puede arribar a la conclusión de que el Partido investigado recibió la pintura en cuestión, por lo que no es dable concluir que existió una aportación en especie prohibida por parte de CAPUFE, y en ese tenor debe ser considerado inocente de cualquier delito o infracción jurídica, mientras no se presente prueba bastante que acredite lo contrario. En apoyo a lo anterior, es dable citar la tesis de jurisprudencia TRE-059-2001 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual a la letra señala lo siguiente:

 

'PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.- (Se transcribe)’

 

En ese mismo sentido, resulta conveniente tomar en cuenta la tesis jurisprudencial TRE-017-2005, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual a la letra dice lo siguiente:

 

'PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.- (Se transcribe)’

 

Es decir, la presunción de inocencia es un principio aplicable en el derecho sancionador electoral, constituyéndose en una garantía del acusado, -Partido Revolucionario Institucional-, de que en el procedimiento disciplinario instruido por una probable infracción administrativa, se genera el derecho a ser tenido y tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario. En ese tenor, la autoridad electoral no puede probar fehacientemente la participación que tuvo dicho Partido en los actos investigados y por lo tanto el presente procedimiento debe declararse Infundado.

 

Así mismo, se concluye que de los elementos que se desprenden de las diligencias realizadas por esta Comisión de Fiscalización, las líneas de investigación se encuentran agotadas, en razón de que las mismas no arrojan elementos que permitan a esta autoridad electoral la instrumentación de más diligencias. Al respecto conviene hacer alusión a la tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son:

 

'PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL RELACIONADO CON LA FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. NORMAS GENERALES PARA LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA.- (Se transcribe)’

 

De la tesis anteriormente transcrita, se infiere que queda plenamente justificado que no se instrumente más diligencias tendientes a investigar los hechos denunciados. Por lo tanto, como se puede observar en el caso concreto, de la información obtenida por las diligencias realizadas por esta autoridad electoral, quedaron desvirtuados los hechos denunciados, y por ende concluidas las líneas de investigación.

 

Por todo lo anterior, esta autoridad electoral llega a la conclusión de que los hechos investigados en el procedimiento administrativo oficioso en el que se actúa, no se acredita violación alguna al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas.

 

De esta manera, el Partido Revolucionario Institucional no incumplió con establecido por los artículos 38, párrafo 1, inciso a); y 49, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales puesto que no se pudo comprobar y no existen elementos probatorios suficientes que demuestren que dicho Instituto Político recibió una aportación en especie por parte de un organismo público federal descentralizado denominado Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, consistente en la elaboración y distribución de 111 mil 93 litros de pintura vinílica verde, blanca, roja y negra, así como tampoco que fuera utilizada a favor de la campaña presidencial del Partido Revolucionario Institucional en el año 2000, pues con los elementos integrantes del expediente en que se actúa, en modo alguno se pudo acreditar la verificación de la conducta investigada en el procedimiento administrativo oficiosos de mérito, y de cuyo conocimiento es competente la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

 

En razón de lo anterior, esta autoridad considera que el presente procedimiento debe declararse infundado, en tanto que no existen elementos para determinar que el Partido Revolucionario Institucional hubiese violado alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de financiamiento, tal como se acredita con los elementos integrantes del expediente en que se actúa.’

 

LIV. En tal virtud, y visto el dictamen relativo al expediente P-CFRPAP 07/05 vs. PRI, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:

 

C o n s i d e r a n d o s

 

1. En términos de lo establecido por los artículos 49-B, párrafo 2, inciso i); 82, párrafo 1, incisos h), i) y w); 269; 270;271, 272, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General es competente para conocer del Dictamen que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas haya formulado respecto de los procedimientos administrativos que se llegaren a instaurar en contra de los partidos y las agrupaciones políticas relativos al origen y la aplicación de los recursos derivados de sus financiamiento, para que en ejercicio de sus facultades determine lo conducente y, en su caso, imponga las sanciones que procedan.

 

2. En consideración a que se ha realizado el análisis respectivo del procedimiento oficiosos identificado como P-CFRPAP 07/05 vs. PRI en la forma y términos que se consignan en el Dictamen de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, aprobado por unanimidad de votos de los Consejeros Electorales: Andrés Albo Márquez (Presidente de la Comisión), Virgilio Andrade Martínez, Marco Antonio Gómez Alcántar, María Teresa de Jesús González Luna Corvera y Arturo Sánchez Gutiérrez, en la primera sesión extraordinaria celebrada el veinticinco de enero de dos mil siete, el cual se tiene por reproducido a la letra, este Consejo General advierte que el procedimiento referido es infundado, de conformidad con lo señalado en el Dictamen, puesto que no existen elementos probatorios suficientes que demuestren que el Partido Revolucionario Institucional recibió un aportación en especie por parte de un organismo público federal descentralizado denominado Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, consistentes en 111 mil 93 litros de pintura vinílica verde, blanca, roja y negra, así como tampoco que fuera utilizada a favor de la campaña presidencial del Partido Revolucionario Institucional en el año 2000.

 

3. Atento al estado que guardan los autos, procede decretar el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

En atención a los antecedentes y considerandos vertidos, y con fundamento en los artículos 49-B, párrafo 2, inciso i), y 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 9 y 10 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere a este Consejo General el artículo 82, párrafo 1, incisos h), i) y w), de dicho ordenamiento se

 

Resuelve

 

PRIMERO.- Es infundado el procedimiento oficioso seguido en contra del Partido Revolucionario Institucional, en los términos de lo establecido en los antecedentes y considerandos de esta Resolución.”

 

 

SEXTO. En su escrito de apelación, el recurrente expresa los siguientes agravios:

1. ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituye el Considerando marcado con el número dos de la Resolución respecto de la queja iniciada de oficio en contra del Partido Revolucionario Institucional, por hechos que constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales identificada con el número de expediente P-CFRPAP 07/05, en el cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral presuntamente realiza el análisis respectivo de una aportación en especie en el año 2000 para la campaña del entonces candidato presidencial del Partido Revolucionario Institucional realizada por el organismo descentralizado Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (CAPUFE).

 

Basta la lectura de la resolución para percatarse que la responsable no hace más que acoger en sus términos el dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en su sesión extraordinaria llevada a cabo con fecha veinticinco de enero del año en curso.

 

El considerando número 2 nueve de la resolución impugnada señala a la letra lo siguiente:

 

2. En consideración a que se ha realizado el análisis respectivo del procedimiento oficioso identificado como P-CFRPAP 07/05 vs. PRI en la forma y términos que se consignan en el Dictamen de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos v Agrupaciones Políticas, aprobado por unanimidad de votos de los Consejeros Electorales: Andrés Albo Márquez (Presidente de la Comisión), Virgilio Andrade Martínez, Marco Antonio Gómez Alcántar, María Teresa de Jesús González Luna Corvera, y Arturo Sánchez Gutiérrez, en la primera sesión extraordinaria celebrada el veinticinco de enero de dos mil siete, el cual se tiene por reproducido a la letra, este Consejo General advierte que el procedimiento referido es infundado, de conformidad con lo señalado en el Dictamen, puesto qué no existen elementos probatorios suficientes que demuestren que el Partido Revolucionario Institucional recibió una aportación en especie por parte de un organismo público federal descentralizado denominado Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, consistente en 111 mil 93 litros de pintura vinílica verde, blanca, roja y negra, así como tampoco que fuera utilizada a favor de la campaña presidencial del Partido Revolucionario Institucional en el año 2000’.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como puede apreciarse de la simple lectura del considerando que ha sido transcrito, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó que el procedimiento por el cual se inició el expediente P-CFRPAP 07/05 vs Partido Revolucionario Institucional atendió a la categoría de oficioso, por lo que desde este momento es necesario hacer hincapié que no obstante lo anterior la autoridad responsable tenía obligaciones inherentes a sus funciones por cuanto a indagar la verdad histórica de los hechos en estudio, lo que desde el inicio omitió como se verá a continuación.

 

La resolución que motiva la presentación de esta apelación-que como se ha señalado en el párrafo que nos antecede trata de un procedimiento oficioso, se desprende de la clave que se le asigna al expediente y de la propia definición que se otorga a la resolución, cuando señala RESOLUCIÓN RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO OFICIOSO INICIADO EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE SE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN MATERIA DE ORIGEN Y DESTINO DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES’.

 

Es el caso que la resolución que se combate fue iniciada por el oficio IFE/CEJC/109/02 de fecha ocho de julio de dos mil dos, presentado por el entonces Consejero Electoral Jaime Cárdenas Gracia quien solicitó a la Presidencia de la Comisión de Fiscalización que se realizara una investigación preliminar respecto de las presuntas desviaciones del organismo descentralizado Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (CAPUFE), en favor de la campaña del entonces candidato presidencial del Partido Revolucionario Institucional en el año 2000, anexando copia de diversas notas periodísticas.

 

Así las cosas, la Comisión de Fiscalización se dio a la tarea de aperturar la investigación a efecto de deslindar responsabilidades en caso de que las hubiera; lo que parecería normal en cualquier escenario de no ser por las graves omisiones y errónea valoración que ha efectuado la responsable.

 

Si bien es cierto el motivo que originó la resolución que se impugna atendió a la exhibición de notas periodísticas, mismas que por su propia naturaleza reúnen las características de documentos privados, y que generan indicios, también lo es que no obstante existir pruebas que acreditan una aportación en especie de CAPUFE al Partido Revolucionario Institucional durante el periodo de la campaña presidencial 2000, la autoridad responsable se valió de indagatorias hechas por otras instancias para poder estar en condiciones de resolver. Lo que a todas luces es un error.

 

El apartado de antecedentes transcrito al inicio del presente escrito es una extensa relatoría de las supuestas acciones que llevó a cabo la responsable en la indagatoria, pero a decir verdad únicamente es un catalogo de las solicitudes que efectúo a instancias de gobierno, cuya verdadera intención era conocer las investigaciones y apoyarse en las mismas para estar en condiciones de resolver. Es decir, la responsable dejó de llevar a cabo sus funciones para respaldarse en otras averiguaciones para resolver lo que le competía en materia electoral.

 

En el apartado de antecedentes de la resolución P-CFRPÁP 07/05 vs. Partido Revolucionario Institucional, la Subsecretaría de Atención Ciudadana y Normatividad de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo informó lo siguiente:

 

(…)

CIERTO ES, POR OTRA PARTE, QUE UNO DE LOS ASPECTOS DE LAS AUDITORÍAS QUE SE ENCUENTRAN EN DESARROLLO SE DIRIGE A LA FABRICACIÓN DE PINTURAS QUE SE ORDENÓ EN EL ORGANISMO A FINALES DE 1999 Y PRIMERA MITAD DE 2000, EN COLORES QUE NO SON USUALES A LAS NECESIDADES DE CAPUFE, ESTANDO PENDIENTE ÉL CIERRE Y CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE RESPECTIVO.

(…)

 

Lo anterior, bastó para que la Comisión de Fiscalización le solicitara a dicha autoridad el expediente completo y ésta a su vez lo remitiera. Y la responsable resolviera con base en dichas constancias.

 

Acorde a lo anterior con fecha veinte de abril de dos mil cuatro, la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública con relación a la resolución que se combate, informó a la responsable:

 

(…)

La Unidad de Auditoría Gubernamental concluyó la auditoría No. 19/02 determinando nueve observaciones, tres de las cuales dieron origen al Informe de Presuntas Responsabilidades, con un presunto daño patrimonial de $3'171,887.45.

 

Dicho Informe y su soporte documental fueron remitidos tanto a la Unidad de Asuntos Jurídicos como a la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial, para el ejercicio de las atribuciones que a cada una le competen.

Del análisis de los documentos integrados a la auditoría No. 19/02, la Dirección General Adjunta de Asuntos Penales, adscrita a esta Unidad de Asuntos Jurídicos no encontró elementos idóneos para sustentar una probable responsabilidad penal y por ende no formuló denuncia alguna.

 

De otra parte, la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial inició procedimiento administrativo, bajo el número de expediente 48/2002, a 43 servidores públicos por irregularidades consistentes en la 'autorización de la ampliación presupuestal para la producción y distribución de pintura especial (verde, roja, negra y blanca) fabricada en el Conexo Industrial ubicado en Irapuato, Gto., por un monto de $3’171,887.45.'

 

El procedimiento aludido aún se encuentra abierto, estando en trámite la práctica de varias diligencias y el desahogo de múltiples probanzas, superado lo cual el expediente quedará en estado de resolver conforme a derecho proceda.

(…)

 

Consecuentemente, la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento informó a la responsable que el C. Gustavo Carvajal Moreno, una de las personas involucradas con el quebranto patrimonial de CAPUFE fue candidato a diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional en el proceso electoral del 2000.

 

Así es como hasta el catorce de marzo de dos mil cinco, la Comisión de Fiscalización acordó el inicio del procedimiento administrativo oficioso identificado como P-CFRPAP 07/05 vs. Partido Revolucionario Institucional.

 

Y en la primera Sesión Extraordinaria celebrada con fecha veinticinco de enero del año que corre, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas aprobó el Dictamen relativo al procedimiento oficioso identificado con el número de expediente P-CFRPAP 07/05.

 

Es en ese Dictamen, que posteriormente fue aprobado durante el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el cual se hace una errónea valoración de los elementos que obran en autos. Veamos.

 

SÍ bien es cierto las notas periodísticas que originaron en primera instancia el procedimiento, son valoradas por la responsable como indicios que permiten suponer que en el proceso electoral 2000 la campaña presidencial del Partido Revolucionario Institucional recibió una aportación en especie a su favor proveniente del organismo público  federal  descentralizado   denominado  Caminos  y  Puentes  Federales de Ingresos y Servicios Conexos, consistente en la elaboración y distribución de 111 mil  93 litros de pintura vinílica verde, blanca, roja y negra. También lo es que omitió la autoridad llevar a cabo acciones que le dieran mayor certeza en' los hechos, y desde luego valoró erróneamente al final todas y cada una de las constancias que obran en autos del expediente.

 

Por cuanto hace a los funcionarios involucrados en el daño patrimonial efectuado a CAPUFE -mismos que se encuentran acreditados con el envío de expedientes, la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento mediante un documento cuya característica es esencialmente pública, y por ende hace prueba plena, certificó que el C. Gustavo Carvajal Moreno fue postulado como candidato a diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional en las elecciones celebradas en el año 2000.

 

Es decir, en autos obra de manera indubitable que el funcionario involucrado en el daño patrimonial a CAPUFE estaba involucrado con el Partido Revolucionario Institucional, el beneficiario de la aportación consistente en una cantidad no común de pinturas y cuya característica son los colores que el PRI uso en la campaña del 2000.

 

Continuando, la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo mediante copia certificada de la auditoria 019/02, correspondiente a las irregularidades determinadas en la revisión practicada a las áreas de producción y distribución de su órgano especial conexo Industrial, atribuibles a servidores públicos que intervinieron en la producción y distribución de pintura especial fabricada por  el Conexo Industrial, de la que se desconoce su destino final’, concluyó que hubo un presunto daño al patrimonio del Organismo por un monto de $3'171,887.45 pesos, en razón de las irregularidades consistentes en la fabricación y distribución de pintura  no usual (verde, rojo, negro y blanco) a las necesidades del organismo descentralizado CAPUFE, y de la cual se desconoce cual fue su destino final.

 

Es más, la información y documentación remitida por la entonces Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo consiste en una documental pública, expedida por la autoridad dentro del ámbito de sus facultades que, tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido por el artículo 16, párrafo 2, en relación con el 14, párrafo 4, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable de manera supletoria en términos del artículo 12.1 del Reglamento de la materia.

 

Un hecho de relevancia para el caso en estudio, es que la Secretaría de la Función Pública informó a la autoridad responsable que derivado de la auditoria 19/02, que determinó nueve observaciones, tres de las cuales dieron origen al Informe de Presuntas Responsabilidades, con un presunto daño patrimonial de $3'171,887.45 pesos. Dicho informe fue remitido a la Unidad de Asuntos Jurídicos, quien determinó que no se encontraron elementos idóneos para sustentar una probable responsabilidad penal, y a la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial, área que inició el procedimiento administrativo 48/2002, en contra de 43 servidores públicos involucrados en los hechos relativos a la pintura especial fabricada y distribuida por CAPUFE.

 

Es decir, resulta claro que la averiguación realizada por la Secretaría de la Función Pública tiene como fin deslindar responsabilidades de carácter penal o  administrativo en un funcionario, no así el caso de la indagatoria del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Me explico, la investigación que se haga para determinar o colegir si efectivamente existió una aportación en especie al Partido Revolucionario Institucional durante la campaña del año 2000, tiene como efecto sancionar al sujeto electoral conforme al Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales. Por lo que lo investigado por la Secretaría de Estado únicamente sirve como indicio o presunción -que como se verá a continuación tienen valor-, no así como prueba plena para el Instituto Federal Electoral, teniendo en cuenta que ésta se limitó a determinar si existieron responsabilidades administrativas en materia de responsabilidades de servidores públicos, y no así para determinar responsabilidades en materia electoral.

 

Es más, la propia responsable reconoce en el Dictamen de la Comisión de Fiscalización lo siguiente:

 

... esta autoridad electoral contó con una investigación realizada por la Secretaría de la Función Pública, compuesta por aproximadamente 15 tomos, en la cual se investigó tanto la producción y distribución de pintura no usual a las necesidades de CAPUFE, y que presuntamente se utilizó en la campaña electoral del PRI en el 2000, como la responsabilidad administrativa de los servidores públicos involucrados.

….’

 

Es indiscutible que la responsable ha hecho caso omiso reiteradamente de sus obligaciones, pues sólo se limitó a requerir información a distintas instancias de gobierno federal y aunado a esto resolvió mal interpretando erróneamente las pruebas que constan en autos.

 

Es decir. Trasladó investigaciones de otras dependencias de gobierno a su averiguación, concluyendo que al no existir conforme al criterio de la Secretaría de la Función Pública elementos para proceder penal o administrativamente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tampoco tenía elementos para sancionar al Partido Revolucionario Institucional, cuando no obstante lo anterior, si existen elementos que vinculan de manera directa al funcionario Carvajal Moreno con el daño patrimonial llevado a cabo a CAPUFE, daño patrimonial que se tradujo en una aportación en especie al Partido Revolucionario Institucional durante la campaña del año 2000.

 

Es menester para mayor claridad analizar las pruebas que la responsable valoró de manera indebida para efecto de declarar infundada la resolución recaída al expediente P-CFRPAP 07/05.

 

1.- Acta administrativa en la cual consta la declaración de la C. Ivana Nydia Hernández Raya, ex servidora pública adscrita al Conexo Industrial de CAPUFE, mediante la cual declara, en la parte que interesa, lo siguiente:

 

(...) En el transcurso del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Lic. José Luis Santiguo López, titular en ese entonces del Conexo Industrial, se comunicó a mi extensión diciéndome que me presentara en su oficina, y estando ante la presencia de él, me dijo que su señor Director General, el Lic. Gustavo Carvajal Moreno y el Lic. Germán Sandoval Faz, Director de Administración y Finanzas, le autorizaron una AMPLIACIÓN PRESUPUESTAL por la cantidad de $1.507.050.57, recursos que se iban a aplicar para la adquisición de materias primas para la fabricación de bienes que el Organismo podría donar (...) recurrí al Jefe de Administración, en ese entonces era el C.P. Alejandro Sánchez Rebolledo, quien primero me dijo que no me preocupara ya que esa PINTURA ESPECIAL que se fabricó iba para la CAMPAÑA POLÍTICA DEL CANDIDATO DEL PRI QUE ERA EL LIC. FRANCISCO LABASTIDA OCHOA, a quien ellos le llamaban EL HERMANO MAYOR, así como a OTRAS CAMPAÑAS POLÍTICAS DE LOS MUNICIPIOS DE VERACRUZ. y que además estaba autorizada por el Lic. Gustavo Carvajal Moreno, Director General de CAPUFE y el Lic. Germán Sandoval Faz, Director de Administración y Finanzas, y que además la iban a manejar como DONACIÓN o  AUTOCONSUMO  PARA  LAS DELEGACIONES DE  CAPUFE, situación que no me extrañó va que en ese momento ya era del conocimiento de todos los obreros y del personal del Conexo Industrial que esa PINTURA ESPECIAL era para el PRI, ya que los colores de esa pintura especial que se fabricó eran muy obvios, como son: EL BLANCO, ROJO, VERDE Y NEGRO sumándole a esto que la actitud de los operadores que venían por ¡a pintura no era normal (...)’.

 

Esta declaración no fue valorada para efectos de la sanción, pues no obstante todas las actuaciones que ya obraban en autos no bastaron para que la responsable considerara que la conjunción de todas y cada de las pruebas acreditaba que efectivamente hubo una aportación en especie al Partido Revolucionario Institucional proveniente de CAFUPE y orquestada por su entonces Director General Gustavo Carbajal Moreno.

 

Es sabido de cualquier perito en derecho que un elemento probatorio por sí solo, de manera aislada no tiene fuerza alguna, pero que si son concatenados entre sí adquieren tal valor que es posible acreditar acciones. Es el caso que la responsable decide de manera arbitraria aislar las pruebas obteniendo como efecto la imposibilidad de acreditar -según su dicho- acción atentatoria contra Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

2.- Acta administrativa en la cual consta la declaración del C. Abelardo Zamora Olmos, ex servidor público adscrito al Conexo Industrial de CAPUFE, en la cual se asienta lo siguiente:

 

APROXIMADAMENTE SIENDO LAS VEINTITRÉS HORAS DEL DÍA TRECE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL, RECIBÍ UNA LLAMADA TELEFÓNICA EN MI DOMICILIO PARTICULAR POR PARTE DE LA LICENCIADA IVANA NYDIA HERNÁNDEZ RAYA, QUIEN ME COMENTÓ QUE SE ENCONTRABAN EN LAS OFICINAS DEL CONEXO INDUSTRIAL EL C.P. RANDOLFO VARGAS Y EL LICENCIADO FERNANDO HERNÁNDEZ, AMBOS DEL DEPARTAMENTO DE INFORMÁTICA DE LAS OFICINAS CENTRALES DE CAMINOS Y PUESTAS (sic) FEDERALES DE INGRESOS Y SERVICIOS CONEXOS. LOS CUALES PRETENDÍAN HACER UNAS MODIFICACIONES AL SISTEMA DÉ ADMINISTRACIÓN INTEGRAL SAI, PARA CORREGIR LOS MOVIMIENTOS PREVIAMENTE AFECTADOS DE MANERA ERRÓNEA REFERENTE A LA PINTURA ESPECIAL, MISMA QUE SE HABÍA REGISTRADO EN EL MÓDULOS (sic) DE ALMACENES CUYAS CARACTERÍSTICAS ERAN DE COLOR VERDE, ROJO Y NEGRO LO CUAL SE PRETENDÍA FUERA REGISTRADO ÚNICAMENTE COMO COLOR BLANCO (...)’.

 

Bajo ese supuesto, nuevamente la autoridad aísla la prueba en comento, logrando el efecto de darle nulo valor probatorio. Pues no obstante quedar acreditado que un funcionario público de CAPUFE fue candidato del Partido Revolucionario Institucional y que él mismo originó un daño patrimonial a dicha dependencia aportando pintura al Partido Revolucionario Institucional para su campaña del año 2000, así como las testimoniales anteriormente reseñadas, la responsable concluye infundado el procedimiento oficioso instaurado contra el Partido Revolucionario Institucional.

 

3.- El hecho público y notorio no sujeto a prueba, que el Partido Revolucionario Institucional se ha ostentado con los colores verde, blanco y rojo. Mismos que coinciden con la pintura especial mandada a hacer en CAPUFE que fue aportada al Partido Revolucionario Institucional. Por lo que la responsable al valorar las pruebas hasta el momento narradas es claro que lo hizo de manera adversa a lo que marca la ley y la doctrina. Pues como ya se mencionó el análisis aislado de cualquier prueba desvirtuaría toda acción, contrario al hecho de hacerlo de manera vinculada.

 

Es más, las pinturas mandadas a hacer por CAPUFE coinciden con las características de la propaganda electoral que usó el candidato presidencial del Partido Revolucionario Institucional durante el 2000.

 

4.- Acta administrativa en la cual consta la declaración del C. Fernando Hernández García, ex servidor público adscrito al Conexo, Industrial de CAPUFE, en la cual se asentó lo siguiente:

 

(...) se me ordenó que introdujera códigos diversos dentro del sistema respecto de unos códigos que ya se encontraban y se encuentran dentro del multicitado sistema, aclarando que tanto los códigos existentes cómo los que iba a introducir me fueron proporcionados por personal directivo del conexo industrial y los cuales me fueron anotados en un pedazo de papel (...) ‘.

 

Cabe aclarar que no obstante otras autoridades administrativas hayan concluido conforme a sus indagatorias que no existían elementos para sancionar penal o administrativamente a algún funcionario, los documentos que obran en autos si plasman diversas anomalías en la creación de pinturas por parte de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, y su aportación al Partido Revolucionario Institucional durante el año 2000.

 

Aunado a lo anterior, el fin del procedimiento realizado por la autoridad responsable era tener conocimiento si efectivamente las pinturas creadas por CAPUFE tenían el objeto de realizar una aportación en especie al Partido Revolucionario Institucional. No así que funcionarios habían sido los autores de la misma, por lo que atenerse a valoraciones realizadas por otras autoridades diversas es un grave error.

 

5.- Escrito del C. Rafael Bringas Molina, ex servidor público adscrito al Conexo Industrial de CAPUFE:

 

(…)

b.- En esa reunión, de viva voz el Lic. José Luis Santiago López, procedió a leer un memorando que le había enviado el Lic. Germán Sandoval Faz Director de Administración del Organismo, cuyo contenido palabras más o palabras menos decía: 'Que por acuerdo del Director General, había instruido a la C.P. Ma. Luisa Madrigal García, para que transfiriera fondos provenientes de un reembolso de Seguros Comercial América Banamex, a la cuenta del Conexo Industrial en el Banco Bital, por un monto aproximado de $1’350.000.00 aproximadamente, para proceder a fabricar una pintura especial’.

 

c.- De viva voz el Lic. José Luis Santiago López, comentó que dicha pintura sería fabricada para la campaña del Lic. Francisco Labastida Ochoa y que dicho memorando lo guardaría en su portafolio personal, para cualquier problema que se pudiera suscitar con posterioridad; habiéndose negado a darnos copia del mismo (...).’

 

6.- Así como la respuesta que la Dirección de Partidos Políticos y Fínanciamiento remitió informando que Gustavo Carvajal Moreno, persona involucrada con el quebranto patrimonial de CAPUFE fue candidato a diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional en el proceso electoral del 2000.

 

7.- Y la respuesta que la Secretaría de la Función Pública otorgó señalando lo siguiente:

 

(…)

La Unidad de Auditoría Gubernamental concluyó la auditoría No. 19/02 determinando nueve observaciones, tres de las cuales dieron origen al Informe de Presuntas Responsabilidades, con un presunto daño patrimonial de $3’171,887.45.

 

Lo anteriormente señalado se corrobora cuando la responsable cita la resolución del expediente administrativo 48/2002, sustanciado por la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Función Pública, en contra de 43 servidores y ex servidores de CAPUFE, y en el cual se resolvió que no hay elementos objetivos para fincar responsabilidad  administrativamente por la comisión de las conductas que podrían ser atentatorias de la ley penal, no así de la normatividad electoral.

 

Esta representación considera que la resolución de Función Pública no debe ser vinculatoria para la responsable, pues como se ha señalado con anterioridad la finalidad de una y otra indagatoria eran distintas en cuanto a la sanción, además se encuentra acreditado plenamente que el C. Gustavo Carvajal Moreno, fue Director General de CAPUFE y candidato a diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional en el año 2000, lo que desde luego si crea una estrecha relación entre el daño patrimonial y la aportación en especie que recibió dicho partido político. Lo que se traduce en un vínculo entre unos y otros.

 

Supuestos que se otorgan para el caso en particular, pues el Instituto Federal Electoral conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es el encargado de vigilar las conductas de los sujetos electorales, que conforme al artículo dos de la legislación en comento lo son los partidos políticos y las agrupaciones políticas entre otros.

 

De ahí que se considere grave la omisión de la autoridad responsable, pues sólo analiza indagatorias realizadas por otras instancias de gobierno y concluye sin más argumento, que el procedimiento iniciado de manera oficiosa y que resolvió en Sesión de Consejo General es infundado.

 

De ahí que en el Dictamen la responsable argumente lo siguiente:

 

...las declaraciones de los CC. Ivana Nydia Hernández Raya y Rafael Brincas Molina sólo pueden aportar indicios sobre la presunta comisión de los hechos investigados, mismos que no pudieron ser corroborados en la investigación de mérito, tal como se asienta en la resolución de la auditoría 19/02 practicada por la Función Pública, en la cual se menciona que se desconoce el destino final de la pintura especial (verde, roja, negra v blanca).

(...) máxime si se toma en cuenta que la resolución determinó que no hay elementos objetivos para fincar responsabilidades administrativas a los involucrados. En ese mismo sentido, la Dirección Jurídica de la Función Pública determinó que no existían elementos para configurar algún tipo penal.

Esta autoridad electoral no puede arribar a la conclusión de que el Partido investigado recibió la pintura en cuestión, por lo que no es dable concluir que existió una aportación en especie prohibida por parte de CAPUFE...’

 

Bajo ese supuesto, queda acreditado de manera irrefutable que la responsable en ningún momento lleva a cabo actuaciones propias para dilucidar los hechos en estudio, por lo que únicamente resolvió con base en la información que le hicieron llegar otras autoridades.

 

Es decir, la autoridad responsable no solo omitió realizar diversas diligencias y actuaciones que le pudieron arrojar certeza de los hechos denunciados o mayores indicios respecto de los mismos, sino que valoró de manera equivocada todas y cada una de las pruebas, como se estudió en el agravio marcado con el número 1.

 

Es decir. En la resolución que se combate se citan diversos criterios a efecto de sustentar el sentido de la misma, pero las ideas no coinciden con los criterios que se socorren, pues en ningún momento la responsable trazó una línea de investigación que no fuera solicitar indagatorias realizadas por otras instancias y valonarlas como verdades únicas. De ahí que no pudo encontrar argumentos para continuar con una investigación cuyo objetivo central era dilucidar si efectivamente el Partido Revolucionario Institucional tuvo una aportación en especie por CAPUFE.

 

Es más, la responsable hace suya la respuesta que la Procuraduría General de la República le notificó al informarle que dicha dependencia ministerial no se encontraba integrando ninguna indagatoria relacionada con la creación de pintura especial en CAFUPE, argumentando lo siguiente:

 

Es preciso mencionar que la información y documentación remitida por dicha Procuraduría consiste en una documental pública, expedida por la autoridad dentro del ámbito de sus facultades, por tanto tiene pleno valor probatorio en lo referente a que dicha Procuraduría no substanció expediente alguno en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 16, párrafo 2, en relación con el 14, párrafo 4, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable de manera supletoria en términos del articulo 12.1 del Reglamento de la materia.’

 

Una vez que se ha dicho lo anterior es importante señalar que no se objeta el valor probatorio de lo informado por la Procuraduría General de la República, sino la falta de probidad de la responsable en su actuar, pues de todas y cada una de las pruebas que se han desarrollado en el agravio que nos ocupa es posible afirmar que la responsable se limitó a requerir información, teniendo como consecuencia que al no encontrarse en otras indagatorias responsabilidades sujetas a sanción era procedente declarar infundada la queja P-CFRPAP 07/05 vs. Partido Revolucionario Institucional. La situación que no tomó en cuenta la responsable, es que los errores de las demás investigaciones también los atraería y los haría suyos, quedando omisa en sus funciones.

 

Tales consideraciones toman su más estricto sentido cuando se revisa el artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales, que señala:

 

Toda persona que en ejercicio de sus funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, transmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición, desde luego, a los inculpados, si hubieren sido detenidos.

 

De ahí que esta representación se inconforme de la manera en que la autoridad responsable resolvió, pues no obstante la Procuraduría General de la República le informase que no existía averiguación previa relacionada con los hechos, era su obligación informar a su vez a dicha autoridad ministerial que se encontraba investigando al Partido Revolucionario Institucional por una aportación en especie que CAPUFE realizó en el año 2000.

 

Lo anterior encuentra cabida en la indagatoria de la responsable, pues pareciera que se busca ocultar información, y que como se verá a continuación hubiera significado un avance para llegar a la verdad de los hechos. Pues aquellas diligencias que efectuará la autoridad ministerial servirían para soportar la resolución de la autoridad responsable.

 

Es decir, en dado caso que la autoridad ministerial hubiera aperturado una investigación, las constancias contenidas en ella hubieran tenido el valor de pruebas documentales y hubieran arrojado veracidad en lo resuelto por la hoy responsable.

 

Es menester aclarar que el presente agravio se aduce por cuanto a la falta de diligencias que la autoridad responsable omitió llevar a cabo.

 

2. ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituye el Considerando marcado con el número dos de la Resolución respecto de la queja iniciada de oficio en contra del Partido Revolucionario Institucional, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales identificada con el número de expediente P-CFRPAP 07/05, en el cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral presuntamente realiza el análisis respectivo de una aportación en especie en el año 2000 para la campaña del entonces candidato presidencial del Partido Revolucionario Institucional realizada por el organismo descentralizado Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (CAPUFE).

 

Basta la lectura de la resolución para percatarse que la responsable no hace más que acoger en sus términos el dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en su sesión extraordinaria llevada a cabo con fecha veinticinco de enero del año en curso.

 

El considerando número 2 nueve de la resolución impugnada señala a la letra lo siguiente:

 

‘2. En consideración a que se ha realizado el análisis respectivo del procedimiento oficioso identificado como P-CFRPAP 07/05 vs. PRI en la forma y términos que se consignan en el Dictamen de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, aprobado por unanimidad de votos de los Consejeros Electorales: Andrés Albo Márquez (Presidente de la Comisión), Virgilio Andrade Martínez, Marco Antonio Gómez Alcántar, María Teresa de Jesús González Luna Corvera, y Arturo Sánchez Gutiérrez, en la primera sesión extraordinaria celebrada el veinticinco de enero de dos mil siete, el cual se tiene por reproducido a la letra, este Consejo General advierte que el procedimiento referido es infundado, de conformidad con lo señalado en el Dictamen, puesto que no existen elementos probatorios suficientes que demuestren que el Partido Revolucionario Institucional recibió una aportación en especie por parte de un organismo público federal descentralizado denominado Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, consistente en 111 mil 93 litros de pintura vinílica verde, blanca, roja y negra, así como tampoco que fuera utilizada a favor de la campaña presidencial del Partido Revolucionario Institucional en el año 2000’.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como puede apreciarse de la simple lectura del considerando que ha sido transcrito, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó que el procedimiento por el cual se inició el expediente P-CFRPAP 07/05 vs. Partido Revolucionario Institucional atendió a la categoría de  oficioso, por lo que desde este momento es menester hacer hincapié que no obstante lo anterior la autoridad responsable tenía obligaciones inherentes a sus funciones por cuanto a indagar la verdad histórica de los hechos en estudio, lo que desde el inicio omitió como se verá a continuación.

 

El Consejo General del Instituto Federal Electoral estimó conveniente que para tener certeza sobre los hechos motivo del procedimiento P-CFRPAP 07/05 vs. Partido Revolucionario Institucional era necesario requerir diversa información a instancias de gobierno, por lo que en el Dictamen de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, valoró todas las documentales producto de sus solicitudes.

 

Irroga agravio a mí representada y a la sociedad en su conjunto la nula valoración que hace la responsable al argumentar que los elementos de prueba le permiten llegar a la conclusión de declarar infundada la queja P-CFRPAP 07/05 vs. Partido Revolucionario Institucional.

 

En el cuerpo del dictamen de referencia la responsable afirma que la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, ahora Secretaría de la Función Pública, comprobó documentalmente la elaboración y distribución de pinturas de colores que no están dentro de la gama de uso de CAPUFE, y que no fueron comercializadas ni utilizadas por el organismo para su consumo. Tales documentos son, entre otros, solicitudes de abasto de pigmentos para fabricación de las pinturas, autorizaciones de salida de pintura, remisiones de salida de producto,  copia de las "altas" por medio de las cuales modificaron los registros del Sistema Integral de Administración de CAPUFE, oficios a través de los que se ordenó al Conexo Industrial la elaboración de pinturas. Derivado de la situación anterior, la  Función Pública determinó que CAPUFE sufrió un quebranto de $3’385,703.00 (tres millones trescientos ochenta y cinco mil setecientos tres pesos 00/100 M.N.). Hecho que no deja lugar a dudas, y que es de manera indubitable comprobado. Es decir, si existió un daño patrimonial a CAPUFE teniendo como antecedente la creación de pintura de los colores del Partido Revolucionario Institucional, que posteriormente fue aportado a dicho instituto político, para su campaña presidencial del 2000.

 

En consecuencia, y a criterio de la responsable lo descrito con anterioridad supone una probable existencia de un sistema coordinado y planeado para velar el rastro de la pintura, consistente en cambios de registros contables en el Sistema de Administración Integral del organismo, cancelación de documentación soporte de entrada y salida de la pintura, órdenes de remisión sin firma, utilización de tambos sin el logotipo de CAPUFE para envasar la pintura, etc.

 

Es más, algunas declaraciones recabadas por otras autoridades, de funcionarios y exfuncionarios del organismo que afirman que la pintura sería utilizada en la campaña política del Partido Revolucionario Institucional para la presidencia en el año 2000, quedan sin efecto ante la falta de diligencias y debida valoración de la responsable.

 

Y continua señalando En el mismo tenor, se tiene la posible presunción de que la pintura especial habría sido distribuida en 4 municipios del Estado de Veracruz en razón de 2 documentos que muestran, en un caso, firma de recibido y  en otro, un sello de un Municipio en específico.’

 

En atención a lo anterior, esta representación considera que la responsable incurre en una falsa apreciación de la realidad, pues en autos consta la creación de pintura especial por parte de CAPUFE así como la existencia de un sistema creado para disuadir la responsabilidad de la persona o sujeto beneficiado por dicha pintura.

 

No obstante esto, la autoridad responsable considera que lo anterior únicamente constituye la probable existencia de hechos conculcatorios de la legislación electoral federal. Por lo que concluye que de toda la investigación no hay elementos de convicción que vinculen el quebranto patrimonial de CAPUFE con la recepción de una aportación en especie prohibida por parte del Partido Revolucionario Institucional.

 

La responsable considera que las declaraciones contenidas en las actas administrativas no eran suficientes, y peor aún omite indagar más sobre el particular cuando las manifestaciones vertidas por funcionarios de CAPUFE son expresas.

 

Por cuanto hace a las declaraciones de los CC. Ivana Nydia Hernández Raya y Rafael Bringas Molina, no obstante mencionar e imputar conductas a personas específicas, la autoridad responsable considera que no aportan mayores elementos de prueba.

 

Así, la responsable decide citar una tesis de jurisprudencia -misma que no será transcrita por economía procesal- por cuanto al valor probatorio de las testimoniales hace. Haciendo una errónea interpretación de la misma. Pues si bien es cierto el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado la testimonial no es un medio de convicción en la forma prevista en otros sistemas impugnativos, también lo es que ha concluido que al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público o bien ante autoridad competente -como es el caso particular, pues todas las actas fueron levantadas ante autoridad con facultades para ello-, y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral. De ahí que se este en condiciones de afirmar que todas las constancias de los autos hacen prueba plena, pues la responsable les otorga el carácter de documéntales públicas.

 

Es decir, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.

 

Baste la lectura de los párrafos anteriores para vislumbrar que las declaraciones de los funcionarios efectivamente eran indicios, cuya naturaleza supone que se deben llevar a cabo otras actuaciones para llegar a la verdad.

 

Es grave que la misma tesis señalada por la autoridad responsable expresamente refiere que son indicios las testimoniales, y que no haya llevado a cabo actividad alguna para vislumbrar la realidad de los hechos.

 

Interesa a esta representación en lo particular, la cita que lleva a cabo la responsable de la tesis jurisprudencial TRE-017-2005, la cual en la parte conducente señala:

 

... tiene por objeto evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la detentación del poder, involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin fundamento en un juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados. A través de esta garantía se exige, que las autoridades sancionadoras reciban o recaben pruebas idóneas, aptas y suficientes, con respeto irrestricto de todas las formalidades y requisitos del debido proceso legal, sin afectación no autorizada de los derechos fundamentales, y mediante investigaciones exhaustivas y serias, dirigidas a conocer la verdad objetiva de los hechos denunciados y de los relacionados con ellos, respecto al objeto de la investigación, mientras no se cuente con los elementos con grado suficiente de convicción sobre la autoría o participación en los mismos del indiciado, para lo cual deberán realizarse todas las diligencias previsibles ordinariamente a su alcance... cuando la autoridad responsable cumple adecuadamente con sus deberes y ejerce en forma apropiada sus poderes de investigación...’

 

Tal parece que la autoridad responsable pretende solventar las violaciones que el Partido Revolucionario Institucional realiza al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales llevando a cabo una función de juez alejada del derecho, pues si bien pudiera parecer a simple vista que la autoridad pretende motivar el porqué del sentido de su resolución, lo cierto es que la tesis citada refiere que debe existir una investigación concisa y sería para llegar a la conclusión de no sancionar a ningún sujeto electoral, lo que como se ha visto en el cuerpo del presente escrito, no se dio.

 

Es decir, la ley y los tribunales reconocen que para estar en posibilidades de fincar responsabilidades, previo debe existir una investigación exhaustiva -como se verá a continuación- y vinculatoria a efecto de respetar los derechos de todos y cada uno de los sujetos.

 

Lo anterior es sí y solo sí, existe una investigación seria y objetiva de los hechos sometidos a estudio. Lo que para el caso no se otorga.

 

Inclusive, la responsable se acotó únicamente a la información que le pudieran brindar otras investigaciones, y sin más resolvió como infundado el procedimiento instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional, argumentando que en el procedimiento disciplinario instruido por una probable infracción administrativa, se genera el derecho a ser tenido y tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario. Y va más allá considerando que las líneas de investigación se encuentran agotadas, por lo que cierra la instrucción sin más.

 

Es así, que la responsable incumple con absoluta libertad lo preceptuado en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 65/2002, misma que cita.

 

En primer lugar toda investigación debe dirigirse a corroborar los indicios que la originen, que para el caso concreto el procedimiento P-CFRPAP 07/05 dio inicio con motivo de unas notas periodísticas, cuyo valor probatorio cualquier perito del derecho conoce es un indicio, sujeto a comprobación para tener fuerza de prueba.

 

Una vez que se parte de los indicios que surjan de los elementos aportados, se debe acudir a los medios concentradores de datos con el propósito de la verificación de los indicios, así como para corroborar la existencia de personas y cosas relacionadas con la denuncia, tendientes a su localización.

 

Si se diera el caso de que se fortalece la prueba inicial de los hechos sujetos a investigación, la autoridad se verá obligada a sopesar el posible vínculo de inmediatez entre los indicios iniciales y los nuevos que resulten, de tal forma que si se produce entre ellos un nexo directo, inmediato y natural, se denotará que la averiguación transita por camino sólido y que la línea de investigación se ha extendido, con posibilidades de reconstruir la cadena fáctica denunciada, por lo cual, a partir de los nuevos extremos, se pueden decretar otras diligencias en la indagatoria tendientes a descubrir más eslabones inmediatos, si los hay y puedan existir elementos para comprobarlos, con lo cual se dará pauta a la continuación de la investigación, hasta que ya no se encuentren datos vinculados con los datos de la línea de investigación iniciada.

 

Si bien es cierto lo descrito en los párrafos que anteceden, parecieran pasos a seguir una investigación, también lo es que ninguno de los mismos fue considerado por la autoridad responsable.

 

Más graves parecen los discernimientos tomados por la responsable, pues no sólo no valora las pruebas como debió haber sido, sino que aparte de todo transgiversa los criterios adoptándolos a una situación irreal.

 

Lo anterior constituye una grave omisión, pues la ley electoral federal le confiere a la responsable facultades y atribuciones para velar por el cumplimiento del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y pudo tomar medidas para proveer al expediente en cuestión y aportar mayores elementos para la integración del mismo, o bien ordenar de manera expedita diligencias para generar convicción respecto de los hechos denunciados. Dicha facultad del Consejo General, ha sido reconocida por este Tribunal Electoral en diversos precedentes, como los sostenidos en las sentencias recaídas a los Recursos de Apelación con expedientes números SUP-RAP-035/2000 y SUP-RAP-046/2000.

 

Ahora bien, no obstante lo expuesto en el presente agravio, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tenía obligaciones inherentes a sus funciones por cuanto a indagar la verdad histórica de los hechos en estudio, lo que desde el inicio omitió como se verá a continuación.

 

Cuyo fin es que la referida autoridad conozca de manera plena los hechos sometidos a su potestad.

 

Como puede apreciarse, la autoridad responsable al aprobar el dictamen, igualmente dejó de lado el cumplimiento del principio de exhaustividad en el dictado de su resolución.

 

Además, el cumplimiento de dicho principio no puede ser solo declarativo, sino que, en los hechos, la autoridad electoral se encuentra obligada a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, tal y como este tribunal lo ha sostenido en criterios reiterados, y particularmente en el siguiente criterio jurisprudencial:

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).

 

En el caso en estudio, la responsable al aprobar la resolución ahora combatida, en una franca y abierta violación al principio de exhaustividad, omite estudiar las cuestiones sometidas a su conocimiento, así como realizar actuaciones que hubieran podido dar mayor claridad al momento de resolver la queja.

 

Las actuaciones que omitió realizar la responsable violando con ello además el principio de legalidad, son las siguientes:

 

1.- Requerir a los funcionarios involucrados en los hechos información con respecto a la creación y distribución de pintura especial en CAPUFE.

2.- Requerir al Partido Revolucionario Institucional diera la versión de los hechos.

3.- Solicitar a los presidentes municipales del lugar donde fue entregada la pintura información respecto a los hechos denunciados.

4.- No retardar el estudio de la queja en comento, pues la tardanza en su estudio deviene en el transcurso del tiempo y la posibilidad de que las pruebas sean alteradas.

5.- Dar vista al Ministerio Público Federal a efecto de allegarse de los elementos que pudiera integrar la autoridad investigadora.

6.- Un análisis de las características de la campaña presidencial del Partido Revolucionario Institucional durante el año 2000.

7.- Las demás que esta autoridad considere.

 

La violación del principio de exhaustividad en que incurrió la autoridad responsable, al omitir llevar a cabo actuaciones que expresamente le otorgarían mayor grado de convicción, y que se han expresado ampliamente en el presente agravio, constituye una clara violación a la garantía de justicia completa prevista y tutelada por el artículo  17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Ya que la exhaustividad además de ser un principio constitucional consagrado en el precepto invocado de la norma fundamental, es un elemento clave en cualquier investigación y procedimiento si se quiere conocer la verdad.

 

En atención a lo expuesto, debe investigarse todo aquello que permita a la autoridad conocer de manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad. La autoridad está obligada a buscar efectivamente la verdad, y no conformarse con verdades a medias o verdades procesales.

 

Inclusive, la política o criterio de restricción en las investigaciones, sea temporal o de otro tipo, siempre conduce a la impunidad.

 

3. ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituye el Considerando marcado con el número dos de la Resolución respecto de la queja iniciada de oficio en contra del Partido Revolucionario Institucional, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales identificada con el número de expediente P-CFRPAP 07/05, en el cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral presuntamente realiza el análisis respectivo de una aportación en especie en el año 2000 para la campaña del entonces candidato presidencial del Partido Revolucionario Institucional realizada por el organismo descentralizado Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (CAPUFE).

 

Basta la lectura de la resolución para percatarse que la responsable no hace más que acoger en sus términos el dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en su sesión extraordinaria llevada a cabo con fecha veinticinco de enero del año en curso.

 

El considerando número 2 nueve de la resolución impugnada señala a la letra lo siguiente:

 

2. En consideración a que se ha realizado el análisis respectivo del procedimiento oficioso identificado como P-CFRPAP 07/05 vs. PRI en la forma y términos que se consignan en el Dictamen de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, aprobado por unanimidad de votos de los Consejeros Electorales: Andrés Albo Márquez (Presidente de la Comisión), Virgilio Andrade Martínez, Marco Antonio Gómez Alcántar, María Teresa de Jesús González Luna Corvera, y Arturo Sánchez Gutiérrez, en la primera sesión extraordinaria celebrada el veinticinco de enero de dos mil siete, el cual se tiene por reproducido a la letra, este Consejo General advierte que el procedimiento referido es infundado, de conformidad con lo señalado en el Dictamen, puesto que no existen elementos probatorios suficientes que demuestren que el Partido Revolucionario Institucional recibió una aportación en especie por parte de un organismo público federal descentralizado denominado Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, consistente en 111 mil 93 litros de pintura vinílica verde, blanca, roja y negra, así como tampoco que fuera utilizada a favor de la campaña presidencial del Partido Revolucionario Institucional en el año 2000’.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como puede apreciarse de la simple lectura del considerando que ha sido transcrito, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó tener por no acreditados los hechos y considerar procedente declarar infundado el procedimiento P-CFRPAP 07/05 vs. Partido Revolucionario Institucional.

 

Lo anterior, obedece a la errónea interpretación que lleva a cabo la autoridad responsable de los documentos que obran en autos, pues concluye que los resultados de la investigación realizada por otras autoridades de gobierno no acreditan la existencia de la aportación en especie al Partido Revolucionario Institucional, afirmando incluso que al no contar con otros elementos bastantes y suficientes para afirmar, que efectivamente la aportación se hubiera efectuado, el sentido de su resolución es declararla infundada.

 

Bajo ese supuesto, las constancias que obran en autos tienen el carácter de documentales públicas, y en consecuencia hacen prueba plena, por lo que su valor probatorio es suficiente para tener por demostrada la irregularidad imputada.

 

Tales consideraciones devienen en una interpretación y valoración errónea del expediente conformado con motivo de la queja P-CFRPAP 07/05 vs. Partido Revolucionario Institucional.

 

Como ha quedado debidamente asentado, el agravio señalado con el número dos del presente escrito, atiende a la falta de valoración de los documentos del expediente con que la responsable resolvió declarar infundada la queja. Es decir, desestimó de manera simple y llana el dicho de otra autoridad.

 

Es importante referir el caso conocido como PEMEXGATE resuelto conforme al expediente Q-CFRPAP 1/2 PRD vs. Partido Revolucionario Institucional, en el cual el Instituto Federal Electoral reconoció plenamente que para el caso de la fiscalización de los partidos políticos, el criterio para sancionar debe ser exhaustivo y basarse en diversas teorías.

 

Michele Taruffo, en su libro Cinco Lecciones mexicanas: memoria del taller de derecho procesal, afirma que los hechos sujetos a estudio deben ser comprobados de manera racional y verídica. Y el juicio sobre la veracidad de los enunciados relativos a los hechos de la causa nunca es explicable en términos absolutos de verdadero/falso, sino sólo en grados de mayor o menor confirmación.

 

Así, se probó documentalmente y con valor probatorio suficiente por constar en autos documentales públicas, que efectivamente se ordenó la creación de pinturas blanca, roja, negra y verde en CAPUFE; que dichos colores no son los que ocupa para sus funciones el organismo descentralizado en comento; así mismo se comprobó el vínculo del Director General de CAPUFE con el Partido Revolucionario Institucional, y la alteración de diversos documentos para la creación y repartición de la pintura de referencia; y otras pruebas que se han señalado como son:

 

Acta administrativa en la cual consta la declaración de la C. Ivana Nydia Hernández Raya, ex servidora pública adscrita al Conexo Industrial de CAPUFE;

Acta administrativa en la cual consta la declaración del C. Abelardo Zamora Olmos, ex servidor público adscrito al Conexo Industrial de CAPUFE;

EL hecho que el Partido Revolucionario Institucional se ha ostentado con los colores verde, blanco y rojo. Mismos que coinciden con la pintura especial mandada a hacer en CAPUFE que fue aportada al Partido Revolucionario Institucional;

Acta administrativa en la cual consta la declaración del C. Fernando Hernández García, ex servidor público adscrito al Conexo Industria) de CAPUFE

Escrito del C. Rafael Bringas Molina, ex servidor público adscrito al Conexo Industrial de CAPUFE;

La respuesta que la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento dio informando que Gustavo Carvajal Moreno, persona involucrada con el quebranto patrimonial de CAPUFE fue candidato a diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional en el proceso electoral del 2000;

La respuesta que la Secretaría de la Función Pública que arrojó un daño patrimonial a CAPUFE.

 

Lo expuesto, de manera adminiculada desde luego que da lugar a sancionar al Partido Revolucionario Institucional.

 

Y aún así la autoridad responsable consideró que no había elementos para reconocer la aportación en especie al Partido Revolucionario Institucional durante la campaña electoral del 2000.

 

Bien, supongamos sin conceder que lo indagado por la responsable no arroja veracidad total en los hechos a estudio. Luego, vale la pena retomar el sentido de la resolución del asunto conocido como Pemexgate por cuanto a las pruebas hace.

 

Suponiendo que no hay una prueba cierta y contundente de la recepción de la aportación en especie por el Partido Revolucionario Institucional -que como se ha estudiado si la hay-, y exigir una prueba indubitable en casos como éste haría imposible en casos como éste haría imposible la acreditación de hechos que vulneran la legalidad en materia de financiamiento y fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos.

 

La naturaleza de este asunto, por tratarse del tema de la fiscalización de los partidos políticos, debiera ser resuelto con presunciones, salvo los hechos ciertos y documentados con los que se construye la convicción. Así, las presunciones son  admisibles cuando se elaboran sobre la base de otros hechos ciertos.

 

En general, el derecho contemporáneo sí admite probar un indicio con otro necesario o con un conjunto de contingentes que produzcan un grado aceptable de certeza. Según Taruffo, las presunciones débiles o insuficientes pueden construir elementos de prueba utilizables si son relevantes, del mismo modo que ocurre con las llamadas inferencias probatorias. La inferencia presuntiva debe ser unívoca, y lo es cuando permite derivar conclusiones referidas al hecho a probar y no a otros hechos conjuntamente. La univocidad debe ser práctica y se produce cuando la inferencia en cuestión atribuye un grado prevaleciente de confirmación a la hipótesis sobre el hecho a probar, es decir, cuando entre las diversas conclusiones que se pueden obtener a partir del hecho conocido la más probable es aquella que confirma la hipótesis sobre el hecho a probar. Así, se dispone de una inferencia presuntiva precisa cuando ésta produce conclusiones probables sobre el hecho a probar, es decir, cuando la conclusión más probable que de ella se puede extraer se refiere a este hecho.

 

De ahí que se pueda afirmar que la certeza no sea absoluta. Esto es, dando por ciertas -que para el caso no es verídico- las diligencias que el Instituto Federal Electoral llevó a cabo, si tenía elementos para resolver fincando responsabilidad al Partido Revolucionario Institucional por la aportación en especie de CAPUFE durante el año 2000.

 

Esta representación considera que la prueba indiciaría o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre origen y egreso de los  recursos de los partidos políticos, ya que esta forma de ilicitud se caracteriza por procurar la supresión de todo rastro.

 

Resulta relevante mencionar que el derecho administrativo sancionador electoral permite fundar sus resoluciones en la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones sólidas sobre los hechos denunciados. Este medio probatorio resulta relevante en casos de fiscalización y en aquellos en que la prueba directa es altamente difícil de obtener debido a que, la violación a que la violación (sic) a normas relativas a los ingresos y egresos de los partidos implica con frecuencia una acción que no deja huella o que va acompañada de la destrucción de cualquier evidencia de la misma.

 

Además, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia reacaída al expediente SUP-RAP-030/2001 y Acumulados resolvió:

 

"En esta tesitura, desde luego que las denominadas directas, por lo general, resultan más seguras y dejan menos posibilidades a la duda que la llamada, por algunos autores, prueba indiciaría, presuncional o indirecta.

Sin embargo, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que en muchas ocasiones, especialmente cuando se trata de acreditar un ilícito de cualquier clase, no siempre es posible contar con pruebas directas, por más esfuerzo que realice la autoridad encargada de conseguirlas y ofrecerlas al procedimiento respectivo. En estas condiciones, prescindir de las presunciones podría conducir, en ocasiones, a la impunidad de ciertos ilícitos, lo que provocaría una grave indefensión social.

Por ello no debe desecharse de antemano la posibilidad de que una conducta irregular sea susceptible de ser sancionada, por así preverlo una norma de interés público, pueda en un momento dado evidenciarse a través de la prueba presuncional, máxime cuando este tipo de medios de convicción se encuentra reconocido y aceptado por el artículo 270, párrafo 1, inciso d del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales...

No obstante, cuando así suceda, la autoridad encargada debe fundar y motivar debidamente que se está en presencia de una auténtica prueba presuncional y no sólo ante una actividad que, a pesar de su finalidad probatoria, no ha logrado más que arrojar sospechas o sugerir conjeturas sobre la culpabilidad del denunciado.

Para trazar la distinción entre uno y otro supuesto, esto es, entre la existencia de una verdadera presunción capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y la presencia de simples sospechas, conviene recordar los criterios usualmente aceptados sobre la cuestión.

La presunción ha de partir de unos hechos plenamente probados, pues no es válido construir certezas sobre la base de simples probabilidades. De esos hechos debe llegarse, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, a considerar probados los hechos constitutivos de la infracción, es decir, el límite y tope para la admisibilidad de la presunción como prueba lo constituyen ¡a incoherencia, la irrazonibilidad, la arbitrariedad y el capricho lógico, personal y subjetivo, de los que sólo se desprenden una simple conjetura, una mera sospecha, o bien, únicamente datos equívocos de los que exclusivamente se obtienen apariencias. De igual forma tampoco ha lugar ha considerar la existencia de dicha prueba si no se exterioriza, razonándola, el nexo causal entre el hecho conocido y el desconocido, si aparece como sólo como (sic) una apreciación en conciencia, pero inmotivada o, mejor dicho, no explicada o explicitada por la autoridad facultada para determinar e imputar la sanción.

Ahora bien, en reiteradas ocasiones esta Sala Superior ha estimado que el engarce entre el hecho base y el hecho consecuencia, como presunción humana y no legal, debe obedecer a que éste derive como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural de aquél, sin que por ello se caiga en un simple mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes".

 

La presunción parte de unos hechos plenamente probados; de esos hechos se llega, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, a considerar probados los hechos constitutivos de la infracción.

 

4.- ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituye el Considerando marcado con el número dos de la Resolución respecto de la queja iniciada de oficio en contra del Partido Revolucionario Institucional, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales identificada con el número de expediente P-CFRPAP 07/05, en el cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral presuntamente realiza el análisis respectivo de una aportación en especie en el año 2000 para la campaña del entonces candidato presidencial del Partido Revolucionario Institucional realizada por el organismo descentralizado Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (CAPUFE).

 

Basta la lectura de la resolución para percatarse que la responsable no hace más que acoger en sus términos el dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en su sesión extraordinaria llevada a cabo con fecha veinticinco de enero del año en curso.

 

El considerando número 2 nueve de la resolución impugnada señala a la letra lo siguiente:

 

2. En consideración a que se ha realizado el análisis respectivo del procedimiento oficioso identificado como P-CFRPAP 07/05 vs. PRI en la forma y términos que se consignan en el Dictamen de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, aprobado por unanimidad de votos de los Consejeros Electorales: Andrés Albo Márquez (Presidente de la Comisión), Virgilio Andrade Martínez, Marco Antonio Gómez Alcántar, María Teresa de Jesús González Luna Corvera, y Arturo Sánchez Gutiérrez, en la primera sesión extraordinaria celebrada el veinticinco de enero de dos mil siete, el cual se tiene por reproducido a la letra, este Consejo General advierte que el procedimiento referido es infundado, de conformidad con lo señalado en el Dictamen, puesto que no existen elementos probatorios suficientes que demuestren que el Partido Revolucionario Institucional recibió una aportación en especie por parte de un organismo público federal descentralizado denominado Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, consistente en 111 mil 93 litros de pintura vinílica verde, blanca, roja y negra, así como tampoco que fuera utilizada a favor de la campaña presidencial del Partido Revolucionario Institucional en el año 2000’.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como puede apreciarse de la simple lectura del considerando que ha sido transcrito, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó tener por no acreditados los hechos y considerar procedente declarar infundado el procedimiento P-CFRPAP 07/05 vs. Partido Revolucionario Institucional.

 

Ha quedado debidamente expuesto que la autoridad responsable tenía los elementos necesarios para fincar responsabilidad al Partido Revolucionario Institucional y sancionarlo, y no obstante lo anterior decidió dejar inacabada su indagatoria y de manera tajante declarar infundado el procedimiento.

 

Lo que a todas luces constituye una grave omisión en sus funciones. Pues suponiendo sin conceder que los elementos que obran en autos no le permitieran claridad a la responsable, fue omisa y tardía en sus atribuciones y debió de indagar más con la finalidad de llegar a la verdad histórica.

 

Tal consideración deviene en una franca violación al artículo 17 Constitucional que en su parte conducente dicta:

 

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos  para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

 

Lo anterior toma especial relevancia al destacar, que en la indagatoria en comento existió un período de ocho meses sin actividad alguna, lo que desde luego repercute en los resultados de la indagatoria, y forzosamente implica responsabilidad en la autoridad omisa.

 

Lo anterior no fue un caso aislado, pues de la simple lectura de los antecedentes es posible desprender diversos períodos sin actividad procesal, por lo cual es dable afirmar que el sólo transcurso del tiempo deviene en pruebas que por su naturaleza pueden ser alteradas o incluso desaparecer.

 

Preocupa a esta representación la trascendencia de las resoluciones que la autoridad responsable tome en uso de sus funciones, pues no sólo no indaga, ni respeta el principio de exhaustividad y legalidad contemplados por mandato constitucional, sino que hace una valoración alejada de toda doctrina y derecho, argumentando sin más que no tiene elementos para fincar responsabilidades, y cierra la instrucción un funcionario cuyas funciones están ordenadas en la ley, y no es ordenar el cierre de instrucción.

 

Es el caso como se estudió con anterioridad, que la autoridad debe dar cabal cumplimiento a lo ordenado en la ley, y que ha resuelto asuntos equiparables, en sentido contrario al presente procedimiento, lo que aduce una falta de conocimiento de la materia electoral.

 

A efecto de acreditar lo anterior, ofrezco las siguientes:

 

PRUEBAS

 

1. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la Resolución respecto del procedimiento oficioso iniciado en contra del Partido Revolucionario Institucional, por hechos que se considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de origen y destino de los recursos de los partidos políticos nacionales; asunto que fue listado como punto número 11.4 (once punto cuatro) de la versión del Orden del Día de la sesión ordinaria pública, celebrada el día treinta y uno de enero de dos mil siete por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

2. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente recurso, en todo lo que beneficie a la parte que represento.

 

3. PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANO.-

Consistente en todo lo que este H. Juzgador pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.

 

Las anteriores probanzas se relacionan con todos y cada uno de los hechos y agravios hechos valer en el presente medio de impugnación.

 

Por todo lo antes expuesto y fundado, a Ustedes Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atentamente pido:

 

PRIMERO.- Tener por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de apelación y por reconocida la personería de quien suscribe.

 

SEGUNDO.- Se revoque la resolución que por esta vía se impugna, ordenando al Consejo General del Instituto Federal Electoral resolver conforme a derecho, por las razones y fundamentos que se exponen en el cuerpo de la presente demanda.

 

SÉPTIMO. De la lectura de los agravios antes transcritos, se aprecia que el ahora apelante formula argumentos tendientes a cuestionar, por un lado, la tramitación del procedimiento de investigación, y por otro, las consideraciones de fondo que sustentan la resolución reclamada.

 

Por cuestión de método y orden lógico, se procederá en primer lugar al análisis del planteamiento relativo a la falta de exhaustividad por parte de la responsable en su función investigadora; ello, porque en el caso de ser acogida tal violación procedimental, la consecuencia necesaria sería revocar la resolución impugnada y ordenar la reposición del procedimiento, y esto haría innecesario el estudio de los restantes planteamientos de fondo.

 

El ahora apelante en una parte de los agravios primero y segundo, se duele, en esencia, que la responsable incurrió en una violación al principio de exhaustividad en la investigación de los hechos sometidos a su potestad, no obstante que el procedimiento sancionador de origen se siguió de oficio y dicha autoridad tiene la obligación legal de indagar la verdad histórica de los hechos denunciados, realizando todas las actuaciones y diligencias necesarias para tal fin.

 

Lo anterior, sostiene el recurrente, porque la responsable concluyó que el procedimiento de sanción correspondiente es infundado, apoyándose únicamente en indagatorias realizadas en otras instancias; sin embargo, omitió realizar actuaciones o diligencias propias que le pudieran arrojar certeza o mayores indicios sobre los hechos denunciados.

 

Añade el ahora apelante que la responsable al considerar que las líneas de investigación se agotaron, dejó de observar los pasos que esta Sala Superior ha establecido en tesis jurisprudencial deben seguirse para la investigación de los hechos denunciados en todo procedimiento administrativo sancionador electoral, conforme a los cuales no puede concluirse una línea de investigación iniciada mientras exista la posibilidad de decretar otras diligencias en la indagatoria tendentes a descubrir más eslabones inmediatos, si los hay, y puedan existir elementos para comprobarlos.

 

Al respecto, el ahora recurrente en sus agravios enumera algunas actuaciones que, en su concepto, la responsable pudo haber realizado, las cuales desde su óptica le hubieran permitido conocer en forma plena la verdad de los hechos sometidos a su consideración; y señala que ello era factible atento a las facultades inherentes de su función investigadora, conforme a las cuales puede ordenar cualquier diligencia necesaria para el esclarecimientos de los hechos denunciados.

 

Esos motivos de inconformidad resultan substancialmente fundados.

 

 Esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada en diversos asuntos, que una de las características esenciales del procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con la fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas,  se determina a través de la existencia de un conjunto de atribuciones conferidas a la Comisión de Fiscalización para la investigación de las cuestiones sobre las que versa la queja, de las cuales se desprende que en los principios rectores de la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo que es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral.

 

Ciertamente, el artículo 6, apartados 6.5 y 6.7, del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, autoriza a la autoridad instructora para allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes en la integración del expediente respectivo, para lo cual podrá instruir a los órganos ejecutivos, centrales o desconcentrados, del Instituto Federal Electoral a fin de llevar a cabo las investigaciones necesarias para la debida integración del expediente; incluso, puede requerir a las autoridades federales, estatales o municipales, los informes o certificaciones que coadyuven a efecto de indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados.

 

La existencia de ese conjunto de atribuciones conduce a estimar que la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que posean sus dependencias, puesto que, cabe decirlo, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, el procedimiento indagatorio no es un juicio en el que la autoridad fiscalizadora sólo asume el papel de un juez entre dos contendientes, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de la queja, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga, para apoyarse, incluso, en las autoridades federales, estatales y municipales, a efecto de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja.

 

Lo expuesto se sustenta en la tesis jurisprudencial del rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN DE QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ESENCIALMENTE INQUISITIVO.”, consultable en las páginas 242-243, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

 

El establecimiento de tal facultad de tipo inquisitorio, tiene por objeto, evidentemente, que la referida autoridad conozca de manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral, el cual está integrado por normas de orden público y observancia general, tal como lo dispone el artículo 1º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 En consonancia con lo anterior, esta Sala Superior también ha considerado en diversas ejecutorias que atento al carácter preponderante inquisitivo o inquisitorio del procedimiento administrativo sancionador electoral de que se trata, la investigación que implemente la Comisión de Fiscalización deberá dirigirse, prima facie, a corroborar los indicios que se desprenden (por leves que sean), de los elementos de prueba aportados por el denunciante, lo cual implica que la autoridad instructora cumpla su obligación de allegarse las pruebas idóneas y necesarias para verificarlos o desvanecerlos y establecer que la versión planteada en la queja carece de suficiente sustento probatorio para hacer probables los hechos de que se trate. Esto es, el campo dentro del cual la autoridad puede moverse inicialmente en la investigación de los hechos, tendrá que dirigirse, por lo menos, sobre la base de los indicios que surjan de los elementos aportados. Asimismo, podrá acudir a los medios concentradores de datos a que pueda acceder legalmente, con el propósito de dicha verificación, así como para corroborar la existencia de personas y cosas relacionadas con la denuncia, y tendientes a su localización, como puede ser, verbigracia, los registros o archivos públicos que por disposición de la ley estén accesibles al público en general.

 

En caso de que el resultado de tales investigaciones no arroje la verificación de hecho alguno, o bien elementos que desvanezcan, desvirtúen o destruyan lo que aportó el denunciante, y no se generen nuevos indicios relacionados con la materia de la queja, se justificará plenamente que la autoridad administrativa no instrumente nuevas medidas tendentes a generar principios de prueba en relación con esos u otros hechos, pues la base de su actuación radica precisamente en la existencia de indicios derivados de los elementos probatorios inicialmente aportados, y de la existencia de las personas y cosas relacionadas con éstos.

 

Por el contrario, si se fortalece la prueba decretada para la verificación de ciertos hechos denunciados, la autoridad tendrá que sopesar el posible vínculo de inmediatez entre los indicios iniciales y los nuevos que resulten, y en este aspecto, la relación que guardan entre sí los hechos verificados, de manera que, si se produce entre ellos un nexo directo, inmediato y natural, esto denotará que la averiguación transita por camino sólido y que la línea de investigación se ha extendido, con posibilidades de reconstruir la cadena fáctica denunciada, por lo cual, a partir de los nuevos extremos, se pueden decretar nuevas diligencias en la indagatoria tendientes a descubrir los eslabones inmediatos, por supuesto si los hay y existan elementos para comprobarlos, con lo cual se dará pauta a la continuación de la investigación, hasta que ya no se encuentren datos vinculados a la línea de investigación iniciada.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia del rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL RELACIONADO CON LA FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. NORMAS GENERALES PARA LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA.”, localizable a fojas 243-244, de la Compilación Oficial en consulta.

 

En ese contexto, si en el procedimiento se encuentran elementos o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, la omisión de ejercicio de las facultades de investigación por parte de la autoridad instructora para esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, o su ejercicio incompleto, implica una infracción a las normas citadas, así como a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia, en términos de lo previsto en el artículo 41, fracción III, de la Carta Magna.

 

En el caso concreto, el procedimiento administrativo sancionador se tramitó de oficio y derivó de la solicitud formulada por el entonces Consejero Electoral Jaime Cárdenas Gracia, el ocho de julio de dos mil dos, a la Comisión de Fiscalización, en el sentido de que se realizara una investigación preliminar sobre la presunta desviación de recursos del organismo Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, a favor de la campaña del entonces candidato a la Presidencia de la República del Partido Revolucionario Institucional en el año dos mil, que fue difundida a través de las notas periodísticas anexadas a la propia solicitud.

 

En tales notas periodísticas se hizo saber, en esencia, que la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo (Secodam) en el expediente relativo a la auditoría 019/02, detectó que hubo una desviación de recursos provenientes de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, para la producción de 111 mil 93 litros de pintura vinílica en tonos normalmente no utilizados por dicho organismo, a saber: verde, blanco, rojo y negro, que presuntamente serían destinados para apoyar la campaña del entonces candidato presidencial del Partido Revolucionario Institucional en el año 2000.

 

En base a ello, es dable sostener que en el caso la materia de la investigación se constreñía a determinar la existencia de un hecho concreto:

 

Si el Partido Revolucionario Institucional recibió una aportación en especie a favor de la campaña del entonces candidato a la Presidencia de la República en el año 2000, proveniente del organismo público descentralizado Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos; consistente en la pintura vinílica en mención.

 

A fin de allegarse de los medios de prueba necesarios para estar en condiciones de resolver lo conducente, la autoridad competente abrió una línea de investigación, en la que esencialmente consideró pertinente realizar las siguientes actuaciones.

 

a) Solicitar a la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento que informara si las personas involucradas en los hechos investigados han ocupado u ocupan algún cargo dentro del Partido Revolucionario Institucional en el período comprendido del año 1997 al 2003.

 

En respuesta a ello, la referida Dirección informó que ninguna persona de las involucradas ha ocupado cargo alguno dentro de los órganos directivos del citado partido, así como tampoco han sido candidatos a ningún cargo federal de elección popular, a excepción de Gustavo Carvajal Moreno, quien fue postulado como candidato propietario por el principio de representación proporcional, para contender durante las elecciones celebradas durante el año 2000.

 

b) Requerir a la entonces Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo (Secodam), para que remitiera copia certificada del expediente relacionado con la presunta desviación de recursos del organismo descentralizado Caminos y Puentes Federales a favor del Partido Revolucionario Institucional durante la campaña presidencial del año 2000.

 

En respuesta a tal requerimiento, esa Secretaría remitió copia certificada de la auditoría 019/02, relativa a irregularidades determinadas en la revisión practicada a las áreas de producción y distribución de su órgano especial Conexo Industrial, atribuibles a servidores públicos que intervinieron en la “producción y distribución de pintura especial fabricada por ese Conexo Industrial”. De dicha auditoría la citada Secretaría concluyó que hubo un presunto daño al patrimonio del Organismo por un monto de $3’171,887.45 en razón de las irregularidades consistentes en la fabricación y distribución de pintura no usual (verde, rojo, negro y blanco) a las necesidades del organismo descentralizado CAPUFE, y de la cual se desconoce cual fue su destino final.

 

c) Requerir a la Secretaría de la Función Pública para que informara el cause legal que hubiera seguido el expediente derivado de la aludida auditoría.

 

En respuesta, dicha Secretaría comunicó que la auditoría concluyó con la determinación de nueve observaciones, tres de las cuales dieron origen al Informe de Presuntas Responsabilidades con un presunto daño patrimonial de $3´171,887.45 00/00M.N., y que ese informe fue remitido a la Unidad de Asuntos Jurídicos, quien a su vez determinó que no se encontraron elementos idóneos para sustentar una probable responsabilidad penal, y a la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial, área que inició el procedimiento administrativo 48/2002, en contra de cuarenta y tres servidores públicos involucrados en los hechos relativos a la pintura especial fabricada y distribuida por Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.

 

d) Solicitar a la Procuraduría General de la República que informara si se integró alguna averiguación previa relacionada con los hechos en comento. A ese respecto, el Director General de Averiguaciones Previas de la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, comunicó que no se encontraba integrada ninguna indagatoria relacionada con tales hechos.

 

e) Requerir a la Secretaría de la Función Pública copia certificada de las actuaciones del expediente 48/2002, con la finalidad de obtener mayores datos relacionados con la investigación.

 

Dicha petición fue obsequiada en sus términos por la citada Secretaría, remitiendo al efecto copia certificada, constante en once tomos, del expediente en mención.

 

En tales copias certificadas, como lo señala la Comisión de Fiscalización en su dictamen, obran las siguientes constancias:

 

- Cédula de observaciones determinadas en la auditoría 19/02, en la cual se concluye que hubo graves irregularidades en la salida y supuesta distribución de pintura especial a las delegaciones de CAPUFE. En dicho documento se destaca que no se puede determinar con certeza el destino final de las remisiones de pintura, en virtud de que la documentación soporte de entrega a las delegaciones en algunos casos es falsa, fue sustituida, cancelada o respaldada por una "entrada virtual". También se determina la ausencia total de supervisión, dirección y control del entonces titular del Conexo Industrial, de cada uno de los responsables de las actividades de facturación y/o remisión, salidas de almacén, embarque y transportación, así como de los encargados de la distribución y entrega de la pintura del Conexo Industrial. De igual forma, un informe contenido en la misma auditoría concluye que los volúmenes de producción fueron demasiado elevados en relación a los estándares normales, el envasado del producto se realizó en cubetas blancas sin el logotipo de CAPUFE, destacando que hubo un marcado dispendio de recursos humanos y financieros. 

 

- Acta administrativa en la que consta la declaración de Ivana Nydia Hernández Raya, ex servidora pública adscrita al Conexo Industrial de CAPUFE, mediante la cual declara, en la parte que interesa, lo siguiente:

 

'(...) En el transcurso del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Lic. José Luis Santiago López, titular en ese entonces del Conexo Industrial, se comunicó a mi extensión diciéndome que me presentara en su oficina, y estando ante la presencia de él, me dijo que su (sic) señor Director General, el Lic. Gustavo Carvajal Moreno y el Lic. Germán Sandoval Faz, Director de Administración y Finanzas, le autorizaron una AMPLIACIÓN PRESUPUESTAL por la cantidad de $1,507,050.57, recursos que se iban a aplicar para la adquisición de materias primas para la fabricación de bienes que el Organismo podría donar (...) recurrí al Jefe de Administración, en ese entonces era el C.P. Alejandro Sánchez Rebolledo, quien primero me dijo que no me preocupara ya que esa PINTURA ESPECIAL que se fabricó iba para la CAMPAÑA POLÍTICA DEL CANDIDATO DEL PRI QUE ERA EL LIC. FRANCISCO LABASTIDA OCHOA, a quien ellos le llamaban EL HERMANO MAYOR, así como a OTRAS CAMPAÑAS POLÍTICAS DE LOS MUNICIPIOS DE VERACRUZ, y que además estaba autorizada por el Lic. Gustavo Carvajal Moreno, Director General de CAPUFE y el Lic. Germán Sandoval Faz, Director de Administración y Finanzas, y que además la iban a manejar como DONACIÓN o AUTOCONSUMO PARA LAS DELEGACIONES DE CAPUFE, situación que no me extrañó ya que en ese momento ya era del conocimiento de todos los obreros y del personal del Conexo Industrial que esa PINTURA ESPECIAL era para el PRI, ya que los colores de esa pintura especial que se fabricó eran muy obvios, como son: EL BLANCO, ROJO, VERDE Y NEGRO sumándole a esto que la actitud de los operadores que venían por la pintura no era normal (...)'.

 

- Acta administrativa en la cual consta la declaración de Abelardo Zamora Olmos, ex servidor público adscrito al Conexo Industrial de CAPUFE, en la que se asienta lo siguiente:

 

“APROXIMADAMENTE SIENDO LAS VEINTITRÉS HORAS DEL DÍA TRECE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL, RECIBÍ UNA LLAMADA TELEFÓNICA EN MI DOMICILIO PARTICULAR POR PARTE DE LA LICENCIADA IVANA NYDIA HERNÁNDEZ RAYA, QUIEN ME COMENTÓ QUE SE ENCONTRBAN EN LAS OFICINAS DEL CONEXO INDUSTRIAL EL C.P. RANDOLFO VARGAS Y EL LICENCIADO FERNANDO HERNÁNDEZ, AMBOS DEL DEPARTAMENTO DE INFORMÁTICA DE LAS OFICINAS CENTRALES DE CAMINOS Y PUESTAS (sic) FEDERALES DE INGRESOS Y SERVICIOS CONEXOS, LOS CUALES PRETENDÍAN HACER UNAS MODIFICACIONES AL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN INTEGRAL SAI, PARA CORREGIR LOS MOVIMIENTOS PREVIAMENTE AFECTADOS DE MANERA ERRÓNEA REFERENTE A LA PINTURA ESPECIAL, MISMA QUE SE HABÍA REGISTRADO EN EL MÓDULOS (sic) DE ALMACENES CUYAS CARACTERÍSTICAS ERAN DE COLOR VERDE, ROJO Y NEGRO LO CUAL SE PRETENDÍA FUERA REGISTRADO ÚNICAMENTE COMO COLOR BLANCO (...)'

 

- Acta administrativa en la cual consta la declaración de Fernando Hernández García, ex servidor público adscrito al Conexo Industrial de CAPUFE, en la que se asentó lo siguiente:

 

'(...) se me ordenó que introdujera códigos diversos dentro del sistema respecto de unos códigos que ya se encontraban y se encuentran dentro del multicitado sistema, aclarando que tanto los códigos existentes cómo los que iba a introducir me fueron proporcionados por personal directivo del conexo industrial y los cuales me fueron anotados en un pedazo de papel (...).'   

 

- Acta administrativa en la cual consta la declaración de Gonzalo Rodríguez Guevara, ex servidor público, adscrito al Conexo Industrial de CAPUFE:

 

'(...) 6. ¿ALGUNA VEZ FUE COMISIONADO A ENTREGAR PINTURA? RESPUESTA: SI. UNA SOLA OCASIÓN. 7. ¿SEGÚN LOS REGISTROS DE SALIDA DE LA EMPRESA MULTISERVICIOS CHETROX, S.A. DE C.V., EL DÍA JUEVES 30 DE MARZO DEL AÑO 2000 A LAS CATORCE HORAS DIEZ MINUTOS USTED ACUDIÓ AL ALMACÉN DE ORIZABA EN LA UNIDAD DODGE PLACAS XN-26737 NÚMERO ECONÓMICO 157-92 A CARGAR 50 CUBETAS DE PINTURA VINÍLICA BLANCA, 20 CUBETAS DE PINTURA VINÍLICA VERDE, 20 CUBETAS DE PINTURA VINÍLICA ROJA Y 5 CUBETAS DE PINTURA VINÍLICA NEGRA, UN TOTAL DE 95 CUBETAS CON DESTINO A LAS CIUDADES DE AZUETA E ISLA (...) RESPUESTA: SÍ, SON CIERTOS(…) 10. EN LOS DESTINOS DE VILLA AZUETA E ISLA. ¿A QUIÉN ENTREGARON LA PINTURA QUE TRANSPORTARON? RESPUESTA: YO ÚNICAMENTE ENTRE A UNO DE LOS DOS DESTINOS, NO RECUERDO CUAL DE ELLOS, AL OTRO SE FUE EL SEÑOR PEDOR ALFONSO FORTIS SÁNCHEZ, YO ENTREGUE LA PINTURA AL PRESIDENTE MUNICIPAL (…) 13. ¿RECUERDA EL NOMBRE DEL PRESIDENTE MUNICIPAL A QUIEN LE ENTREGÓ LA PINTURA? RESPUESTA: NO LO RECUERDO. 14. LA ENTREGA SE HIZO EN LAS INSTALACIONES DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL? RESPUESTA: PRIMERO LLEGUÉ BUSCANDO AL PRESIDENTE MUNICIPAL EN LAS INSTALACIONES DE LA PRESIDENCIA PERO ME DIJERON QUE ESTABA EN SU CASA Y LO FUI ABUSCAR POSTERIORMENTE ME INDICARON QUE LA DESCARGA IBA A SER EN UNAS BODEGAS QUE ELLOS TIENEN PARA ALMACENAR COSAS… 16. SI NOS TRASLADÁRAMOS A LA POBLACIÓN DE ISLA, ¿PODRÍA USTED UBICAR EL DOMICILIO EN DONDE ENTREGÓ LA PINTURA? RESPUESTA: NO, SERÍA MUY DIFÍCIL PORQUE ERA DE NOCHE. (…)' 

 

 

- Acta administrativa en la cual consta la declaración de María de los Ángeles Urrutia Jiménez, ex servidora pública adscrita al Conexo Industrial de CAPUFE, en los términos siguientes:

 

'(...) Posteriormente me entregaron el original de la remisión número 1389, en la que obra firma de recibido del producto que se describe en dicha remisión, firmando el C.P. Pablo Xoco Razo, Coord. De Proyectos adscrito a la Delegación VI de CAPUFE, además en dicha remisión me entregaron un escrito de fecha 31 de marzo de 2000, mediante el cual la Presidencia Municipal de Saltabarranca, Veracruz, recibe ese día 1,501 litros de pintura vinílica blanca. Acompaño escrito y remisión original (...)'

 

- Escrito de Rafael Bringas Molina, ex servidor público adscrito al Conexo Industrial de CAPUFE, en cuya parte conducente se señala lo siguiente: 

 

‘(…) b.- En esa reunión, de viva voz el Lic. José Luis Santiago López, procedió a leer un memorando que le había enviado el Lic. Germán Sandoval Faz Director de Administración del Organismo, cuyo contenido palabras más o palabras menos decía: 'Que por acuerdo del Director General, había instruido a la C.P. Ma. Luisa Madrigal García, para que transfiriera fondos provenientes de un reembolso de Seguros Comercial América Banamex, a la cuenta del Conexo Industrial en el Banco Bital, por un monto aproximado de $1 '350.000.00 aproximadamente, para proceder a fabricar una pintura especial'.

 

c- De viva voz el Lic. José Luis Santiago López, comentó que dicha pintura sería fabricada para la campaña del Lic. Francisco Labastida Ochoa y que dicho memorando lo guardaría en su portafolio personal, para cualquier problema que se pudiera suscitar con posterioridad; habiéndose negado a darnos copia del mismo (...).'

 

 

- Acta administrativa en la cual consta la declaración de Daniel Zambrano Domínguez, ex servidor público adscrito al Conexo Industrial de CAPUFE, en los términos siguientes:

 

'(...) 8.- SE PONE A LA VISTA DEL COMPARECIENTE EL ORIGINAL DE LA SALIDA POR SURTIMIENTO CON NÚMERO DE FOLIO 07-13-0076 DE FECHA DIECISÉIS DE MAYO DEL DOS MIL, QUE DIGA EL COMPARECIENTE SI RECIBIÓ FÍSICAMENTE EL MATERIAL CONSIGNADO EN LA SALIDA DE REFERENCIA Y SI RECONOCE COMO SUYA LA FIRMA DE RECIBIDO QUE APARECE PLASMADA EN LA MISMA. RESPUESTA: POR PRINCIPIO NUNCA SE RECIBIÓ LA PINTURA QUE HACE REFERENCIA EL DOCUMENTO EN LA PLAZA DE COBRO ADEMÁS QUE LA FIRMA QUE APARECE NO ES MÍA, AUNQUE TIENE CIERTO PARECIDO.... 10.- ¿ALGUNA VEZ HA RECIBIDO PINTURA VINÍLICA ROJA, NEGRA O VERDE JARDÍN? RESPUESTA: NUNCA(…)'

 

 

- Copia de la remisión número 1390, que contiene el sello de 'cancelado' y la cual presenta una firma de recibido de 14,630 litros de pintura de los colores verde jardín, rojo, blanco y negro; junto con dicha firma aparece la palabra escrita "Isla, Ver".

 

- Copia de un acuse de recibo de CAPUFE, correspondiente a la Presidencia Municipal de Saltabarranca, Veracruz, el cual avala la recepción de 1,501 litros de pintura vinílica blanca. Dicho acuse presenta el sello del Síndico Único del H. Ayuntamiento de SaltaBarranca, Veracruz.

 

- Resolución del expediente administrativo 48/2002, sustanciado por la Dirección General del Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Función Pública, en contra de 43 servidores y ex servidores de CAPUFE, y en el cual se resolvió lo siguiente:

 

‘(…) PRIMERO: En los precisos términos de los considerandos TERCERO y CUARTO, de esta resolución, se declara que no hay elementos objetivos para fincar responsabilidad administrativamente por la comisión de las conductas que se le imputaron en este disciplinario a GERMÁN SANDOVAL FAZ, MARÍA LUISA DE LA INMACULADA CONCEPCIÓN MADRIGAL GARCÍA, RANDOLDO VARGAS GARCÍA (…)'

 

 

Con lo anterior, la autoridad fiscalizadora dio por cerrada la línea de investigación iniciada en torno a la presunta aportación en especie que realizó el organismo Camino y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, para apoyar la campaña del candidato a la presidencia de la República por el Partido Revolucionario Institucional en el año 2000.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima que si bien la Comisión de Fiscalización desplegó actividades de investigación tendentes a esclarecer la veracidad de los hechos, como son: solicitar a la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento para que informara si alguna de las personas involucradas en los hechos investigados han ocupado algún cargo dentro del Partido Revolucionario Institucional en el período comprendido del año 1997 a 2003; solicitar a la Procuraduría General de la República informe sobre si se integró alguna averiguación previa relacionada con tales hechos; y, requerir respectivamente a la entonces Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo y a la Secretaría de la Función Pública, copia certificada de las actuaciones de la auditoría 019/02 y del expediente 48/2002, que se relacionan con los propios hechos denunciados.

 

Sin embargo, tal actuación de la Comisión de Fiscalización no resultó exhaustiva, como lo alega el ahora recurrente, pues no se puede negar o dejar de advertir que de las constancias que se allegó la responsable derivan nuevos indicios de los hechos que se investigan.

 

En efecto, aun cuando es verdad que de las constancias de las diversas indagatorias administrativas que se allegó la responsable, se advierte que no se pudo determinar el destino final de la pintura vinílica respectiva y que no se encontraron elementos idóneos para sustentar una probable responsabilidad penal, ni elementos objetivos para fincar una responsabilidad administrativa; también es cierto que tales constancias arrojaron nuevos indicios relacionados con la presunta aportación de aquella pintura por parte de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, a favor del candidato a la presidencia de la República del Partido Revolucionario Institucional en el año 2000, así como nuevos elementos que hacían factible la práctica de otras diligencias, a fin de continuar con la línea de investigación respectiva con posibilidades de esclarecer el hecho denunciado.

 

Ello es así, porque, como lo reconoce la responsable, de las constancias en copias certificadas allegadas en el procedimiento sancionatorio de origen, se desprende que la entonces Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo comprobó documentalmente la fabricación y distribución de pintura en colores (verde, rojo, blanco y negro) no usuales a las necesidades del organismo Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, que no fueron comercializadas ni utilizadas por dicho organismo para su consumo; y que derivado de esa circunstancia la propia Secretaría determinó que el citado organismo sufrió un quebranto en su patrimonio de $3’385,703.00.

 

En la propia resolución impugnada sostiene la responsable que es posible advertir la probable existencia de un sistema coordinado y planeado para no dejar rastro de la pintura, consistente en cambios de registros contables en el Sistema de Administración Integral del organismo, cancelación de documentación, soporte de entrada y salida de la pintura, órdenes de remisión sin firma, utilización de tambos para envasar la pintura sin el logotipo del multimencionado organismo, etcétera. Finalmente, advierte el órgano fiscalizador, que el entonces Director de ese organismo, Gustavo Carvajal Moreno, fue postulado por el Partido Revolucionario Institucional como candidato propietario por el Principio de representación proporcional para contender durante las elecciones en el año 2000.

 

Lo anterior generó nuevos elementos que se deben investigar y valorar a fin determinar la veracidad de la presunta aportación en especie por parte de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, a favor del candidato a la presidencia de la República por el Partido Revolucionario Institucional en el año 2000.

 

Asimismo, como se dijo en líneas precedentes, de las constancias en comento se desprenden nuevos elementos de prueba que permitían a la responsable seguir instrumentando otras medidas o diligencias, con posibilidades de continuar reconstruyendo la cadena fáctica de aquel hecho que se investiga.

 

Ciertamente, en tales constancias obran diversas declaraciones rendidas por varios ex funcionaros del multimencionado organismo, en las que relacionan a otras personas que dicen participaron en la autorización y distribución de la pintura, proporcionando sus respectivos nombres; también hacen referencia a determinados municipios en donde señalan fue entregada la pintura, indicando en algunos casos, que la pintura fue entregada al alcalde o presidente municipal respectivo, incluso se precisa el nombre de dos de ellos.

 

Ante esta situación, dada la existencia de nuevos elementos que se relacionan con los hechos que son materia del procedimiento administrativo sancionador de origen  y el surgimiento de otros datos para la comprobación de tales hechos, resulta ineludible que la Comisión de Fiscalización debía continuar con la línea de investigación llevando a cabo las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos de que se trata; habida cuenta que, como ya se dejó establecido, la exhaustividad inherente a la función investigadora de dicha autoridad exige que ésta se allegue de los elementos de convicción a su alcance que sean necesarios para dilucidar el asunto sometido a su potestad, a fin de cumplir con el principio de certeza que tutela el procedimiento administrativo sancionador.

 

En efecto, esta Sala Superior estima que la responsable no agotó las posibilidades racionales de investigación para concluir la presente línea de investigación, a fin de tener mayor conocimiento sobre los hechos investigados, puesto que, en su caso, hay factibilidad de realizar otras diligencias, sólo en vía de ejemplo

 

a)                          Investigar la existencia y paradero o domicilio de las diversas personas (incluyendo los presidentes municipales) que se involucran con los hechos en las declaraciones que constan en las copias certificadas que obran en el procedimiento sancionador de origen; lo cual puede hacerse a través de los medios más accesibles como el padrón electoral del Registro Federal de Electores, el Registro General de Población, el Registro Civil, etcétera.

b)                          En caso de actualizarse lo anterior, citar a las personas localizadas para entrevistarlas y cuestionarlas sobre los hechos con que se les relaciona.

c)                          Solicitar informe al entonces Director de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, Gustavo Carvajal Moreno, sobre los hechos materia del procedimiento administrativo sancionador de origen.

 

Lo anterior pone de manifiesto que aun eran previsibles razonablemente algunas actuaciones para conocer la verdad sobre los hechos materia del procedimiento administrativo sancionador, atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia.

 

De ahí que, esta Sala Superior estima que la responsable no agotó las posibilidades racionales de indagación para concluir la presente línea de investigación, a fin de tener mayores elementos para resolver en torno a los hechos denunciados, puesto que en  base a los nuevos elementos de prueba que derivaron de las constancias allegadas al procedimiento sancionador, era factible que se realizaran determinadas diligencias idóneas que podrían revelar nuevos indicios sobre los hechos que se investigan, o en su caso, aportar elementos que hicieran necesarias otras indagaciones, las cuales podrían hacerse hasta concluir la investigación, es decir, hasta que ya no se encuentren datos vinculados con la línea de investigación iniciada.

 

Por ello, al ser previsible razonablemente algunas actuaciones para conocer la verdad sobre los hechos materia del procedimiento administrativo sancionador, que pudieron conducir a tener un mejor conocimiento de éstos, ante el amplio espectro de posibilidades racionales de la investigación; resulta inconcuso que la autoridad electoral no debió dar por concluida la investigación iniciada para el esclarecimiento de  tales hechos, tanto más cuando en el procedimiento sancionador han surgido nuevos indicios respecto de los hechos denunciados.

 

En ese sentido, se concluye que al dejar de ser exhaustiva en la investigación la autoridad responsable no estaba en condiciones jurídicas para determinar válidamente lo concerniente a la comisión de los ilícitos investigados.

 

En las narradas circunstancias, dadas las omisiones que existieron en el procedimiento sancionador de origen, lo procedente es revocar la resolución impugnada, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, instruya a la Comisión de Fiscalización, para que en el ejercicio de sus atribuciones exclusivas, lleve a cabo las diligencias idóneas necesarias a fin de determinar la veracidad de los hechos denunciados, y una vez que se hayan recabado todos los elementos necesarios posibles para estar en condiciones de determinar la existencia o no de responsabilidad del instituto político denunciado, se dicte, con plenitud de sus atribuciones, nueva resolución en los términos que proceda.

 

La anterior conclusión hace innecesario el estudio de los restantes agravios, pues la revocación del acto impugnado, en los términos apuntados, deja sin efectos lógicamente la resolución impugnada y el acuerdo de cierre de instrucción.

 

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución CG11/2007, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral, instruir a la Comisión de Fiscalización de los Partidos y Agrupaciones Políticas, para los efectos señalados en la parte final del considerando quinto de esta resolución.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente al recurrente y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de este fallo, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que  integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN